Modificaciones al Código de Aguas aprobado por ley Nº 8.944, de 11 de febrero de 1948. Artículo 1.o- Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 1.o- Las aguas se dividen en pluviales, marítimas y terrestres. Las disposiciones de este Código no se aplican a las aguas marítimas". Artículo 2.o- Como artículo 2.o se ha consultado el siguiente: "Artículo 2.o- Atendida su naturaleza las aguas son muebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, se reputan inmuebles". El actual artículo 2.o del Código pasa a ser 3.o sin modificaciones. Artículo 3.o- Se suprime. Artículo 4.o- Se suprime. Artículo 10.- Se suprime. Artículo 14.- Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 14.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre aguas de dominio público y que consiste en el uso, goce y disposición de ellas con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el presente Código". Artículo 17.- Se suprime. Artículo 19.- Se reemplazan las palabras "aprovecharse" y "aprovechamiento" por "utilizarlas" y "uso", respectivamente. Artículo 20.- Se suprime. Artículo 21.- Se suprime Artículo 23.- Se reemplaza el número 2 por el siguiente: "Los que se concedan con dicha calidad en cauces no agotados. Se entenderán agotadas aquellas corrientes que hayan sido sometidas a turno o rateo, con anterioridad a la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" de la ley 8.944, y las que se declaren como tales en conformidad a las disposiciones de este Código". Se suprime el número 3.o. Artículo 26.- Se reemplaza en el inciso segundo la palabra "parte" por "la cuota proporcional". Artículo 27.- Los incisos primero, segundo y tercero se reemplazan por los siguientes: "El aprovechamiento de las aguas subterráneas en terrenos de particulares corresponde al dueño del suelo. "Con todo, el aprovechamiento de esas aguas para cualquier fin que no sea la bebida o usos domésticos, deberá hacerse previa merced concedida de acuerdo con las disposiciones de este Código. "Corresponde el Fisco el aprovechamiento de las aguas alumbradas dentro de terrenos de propiedad nacional a consecuencia de la ejecución de obras y por efecto de ellas". Artículo 28.- a) Se agrega al final del inciso primero la frase: "y ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlo en cauces naturales". b) Se substituye el inciso final por los siguientes: "Asimismo, todo cambio de bocatoma o traslado de derechos de aguas en cauces naturales sólo podrá efectuarse con autorización del Presidente de la República. También se necesitará esta autorización para la construcción de embalses de una capacidad superior a cien mil metros cúbicos. "Estas autorizaciones sólo podrán darse si no se lesionan derechos adquiridos y previa audiencia de la Junta de Vigilancia respectiva. "La tramitación de estas autorizaciones se sujetará a las reglas de las mercedes de agua". Artículo 35.- Se modifica en la siguiente forma: En el número 3 se suprime la frase: "y otros usos industriales que consumen agua". Se agrega la conjunción "y" después de la palabra "ferrocarriles". Se antepone el Nº 6 al Nº 5. El Nº 7 se reemplaza por el siguiente: "y otros usos". Se suprime el Nº 8. En su inciso final se reemplaza la palabra "solicitaciones", por "solicitudes". Artículo 36.- Se reemplaza la palabra "podrán" por "podrá". Artículo 39.- Se suprime el inciso segundo. Artículo 40.- Se suprime. Artículo 41.- Se reemplaza frase "a petición de la Junta de Vigilancia respectiva", por frase "previa audiencia de la Junta de Vigilancia respectiva". Artículo 42.- Se reemplaza frase inicial: "En las aguas de que trata este párrafo" por la frase: "Sin perjuicio de derechos adquiridos". Se suprime inciso segundo. Artículo 43.- Se agrega antes de la palabra "podrá" la voz "se". Artículo 44.- Se suprime. Artículo 45.- Se suprime el inciso segundo. Artículo 48.- a) En la última frase del inciso primero, se substituye la palabra "previas" por la expresión "debiendo pagarse por el Estado". b) Se anteponen al inciso final, los siguientes: "La Corte fallará con los antecedentes que se le presenten, pudiendo pedir informe a la Dirección General de Aguas y decretar, para mejor resolver, informe de peritos e inspección del tribunal. En contra de la sentencia no procederá el recurso de casación. "En estos reclamos procederá siempre la habilitación del feriado de vacaciones". Párrafo 3.o- a) Se suprime en la denominación de este párrafo la frase: "y otros usos industriales que consuman agua". b) Se reemplaza la coma (,) que sigue a la palabra "ferrocarriles", por la conjunción "y" y se agrega un punto (.) después de la palabra "salitreras". Artículo 49.- Se substituye por el siguiente: "El dueño o concesionario de un ferrocarril o salitrera tendrá derecho a que se le concedan las mercedes de agua necesarias para sus servicios. "Esta disposición se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros válidamente adquiridos". Artículo 51.- Se suprime. Párrafo nuevo.- Se intercala antes del párrafo V un nuevo párrafo denominado "De las Mercedes para Energía Eléctrica" con el siguiente artículo: Artículo 51.- Las concesiones de mercedes de agua para producir energía eléctrica se regirán por las disposiciones del presente Código y las centrales respectivas continuarán rigiéndose, en lo demás, por la ley de Servicios Eléctricos. "El plazo de vigencia de las mercedes de agua destinadas a estos fines se fijará en la concesión definitiva y será de igual duración que la concesión eléctrica. "Les será aplicable lo dispuesto en el artículo 56". Párrafo 5.o- Se reemplaza su denominación por la siguiente: "6.o- De las mercedes para usos industriales, fuerza motriz u otros usos". Artículo 52.- Se agrega después de las palabras "fuerza motriz", estas otras: "u otros usos". Artículo 53.- Se reemplaza la frase: "a su acostumbrado curso", por la frase "en la forma que determine el decreto de concesión". Artículo 55.- En el inciso primero se suprime la frase: "Sin que pueda exceder de 37 años". Artículo 56.- Se reemplaza el inciso segundo por el siguiente: "En consecuencia, los concesionarios de aquellas mercedes deberán tomar las medidas o construir las obras necesarias para que no se produzcan mermas o golpes de agua que causen perjuicio a los regantes o destruyan sus bocatomas y, en general, no se perjudiquen derechos adquiridos". Artículo 57.- Se suprime. Párrafo 6.o y sus artículos 58 y 59.- Se suprimen. Párrafo 7.o y sus artículos 60, 61, 62, 63 y 64.- Se suprimen. Artículo 65.- Se agrega en el inciso final la frase: "ni obtener merced", después de la palabra "explorar". Artículo 68.- Se substituye la expresión "un pozo", por "pozos", y la expresión "otro pozo", por "algún otro pozo". Artículo 69.- Se suprime. Artículo 70.- Se suprime. Artículo 71.- Se agrega al final de la frase: "y en la medida necesaria para la respectiva explotación". Artículo 73.- Se reemplaza por el siguiente: "El ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, se entenderá sin perjuicio de otros legalmente constituidos con anterioridad en corrientes superficiales o subterráneas". Artículo 74.- Se reemplaza por el siguiente: "El derecho de aprovechamiento de aguas medicinales y minero-medicinales se adquirirá en conformidad a las disposiciones de este Código, pero su ejercicio se someterá a las leyes especiales que rijan sobre la materia". Párrafo X.- En su denominación se reemplaza la palabra "agua" por "aguadas" y se ha reemplazado el complemento "del Norte" por la frase: "de Tarapacá y Antofagasta". Artículo 75.- Se substituye la frase inicial: "La concesión de mercedes en el territorio situado al norte del paralelo 25" por la frase: "La concesión de mercedes de aguadas en las provincias de Tarapacá y Antofagasta". Artículo 78.- Se suprime. Artículo 89.- a) Se traslada antes del artículo 220. b) Se suprime el inciso segundo. Artículo 91.- Se substituye el inciso segundo por el siguiente: "La Dirección General de Aguas, a petición de la Junta de Vigilancia respectiva o de algún interesado, podrá pedir la caducidad de la concesión en caso justificado". Artículo 93.- a) Se reemplaza por el siguiente: "Constituyen derrames las aguas que quedan después del regadío de un predio una vez abandonada a la salida de él". b) El inciso segundo del artículo 95 se traslada como inciso segundo de este artículo. Artículo 95.- Se suprime el inciso primero. Artículo 97.- Se agrega como inciso segundo, el siguiente: "El título respectivo, para que produzca efectos respecto de terceros, deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces". Artículo 98.- Se reemplaza por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de una heredad que carezca de aguas necesarias o suficientes para su regadío, podrá constituir servidumbre sobre las heredades superiores colindantes para que le entreguen los derrames que produzcan, siempre que no haya derechos de terceros sobre ellos. "La constitución de esta servidumbre y el pago de las indemnizaciones que procedan, se regirán por las disposiciones de los artículos 215, 220 y siguientes. "Si se produce desacuerdo entre los interesados, decidirá el juez". Artículo 99.- a) Se agrega la frase: "y la servidumbre de que trata el artículo anterior", después de la palabra "derrames". b) Se reemplaza la palabra "importa" por "importan". Artículo 100.- Se suprime. Título VI y sus artículos 102 y 103. Se suprimen. Título VII y sus artículos 104, 105 y 106.- Se suprimen. Título VIII y sus artículos 107, 108, 109 y 110. Se suprimen. Título IX. a) Se substituye su denominación por la siguiente: "De las Asociaciones de Canalistas y de las Comunidades de Aguas". b) Se reemplaza la denominación del Párrafo 1.o por la siguiente: "De las Asociaciones de Canalistas". c) Se suprime el subtítulo "Sección 1.o, Generalidades". Artículo 133.- Pasa a ser el primero del título IX, con las siguientes modificaciones: a) Se intercala la expresión "derechos de", antes de la primera palabra "aprovechamiento". b) Se suprime el inciso segundo. Artículo 134. Se reemplaza por el siguiente: "Las Asociaciones de Canalistas son personas jurídicas. Se constituirán por escritura pública suscrita por todos los dueños de derechos de aprovechamiento de las aguas conducidas por el canal o mediante el acuerdo de la mayoría de los derechos de aprovechamiento en las aguas comunes adoptado en comparendo celebrado ante el juez del departamento en que esté ubicada la bocatoma del canal principal. Este comparendo podrá ser provocado por cualquiera de los interesados o por la Dirección General de Aguas. La constitución de la Asociación y sus estatutos necesitarán en todo caso la aprobación del Presidente de la República, previos el informe de la Dirección General de Aguas y las publicaciones que determine el Reglamento cuando se trate de una Asociación constituida sin la intervención de la justicia". Artículos nuevos. Se intercalan a continuación del artículo 134 los siguientes artículos nuevos: "Artículo (134-a). La citación a comparendo de que trata el artículo anterior se hará por medio de cuatro avisos que se publicarán tres en un periódico del departamento en que funcione el tribunal, o de la cabecera de la provincia si en aquel no lo hay, y uno en un diario de Santiago, debiendo mediar por lo menos entre la primera publicación y el comparendo, un plazo no inferior a diez días. El o los periódicos serán designados por el juez. "Si los interesados por citar son menos de cuatro, se les notificará también personalmente y la notificación se hará en este caso en la forma determinada por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aunque la persona a quien deba notificarse no se encuentre en el lugar de su morada o donde ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo. El comparendo se celebrará con los interesados que asistan si son dos o más, y si sólo asiste uno, se repetirá la citación en la misma forma, expresándose en los avisos y en la cédula que es segunda citación. En este caso, el comparendo se celebrará con el que asista". "Artículo (134-b). Las cuestiones sobre privilegios o preferencias que aleguen los dueños de derechos de aprovechamiento, no impedirán la formación de la Asociación. El juez resolverá la forma en que dichos interesados se incorporarán a la Asociación, tomando en cuenta exclusivamente los títulos y antecedentes que hagan valer. "El juez ordenará reducir a escritura pública la formación de la Asociación y sus estatutos y que se sometan a la aprobación del Presidente de la República, quien resolverá, previo informe de la Dirección General de Aguas. "La escritura deberá ser firmada por el juez, o por la persona que él designe. "Las resoluciones que se dicten con motivo de la formación de una Asociación de Canalistas se notificará en la forma prescrita por el artículo (113-g), sólo serán apelables en lo devolutivo, y no procederá en su contra el recurso de casación". "Artículo (134-c). Los interesados que se consideren perjudicados con los acuerdos o resoluciones relativos a la constitución de una Asociación de Canalistas, podrán en todo caso hacer valer sus derechos en conformidad al artículo (113-i)". "Artículo (134-d). Si se forma cuestión sobre la existencia de la comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el agua común, no podrá constituirse la Asociación, pero, en el mismo comparendo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos (113-d) y siguientes. "La misma regla se aplicará cuando no se obtenga la mayoría señalada en el artículo 134". Articulo 135.- a) Se reemplaza la frase inicial: "La escritura debe contener", por la frase: "La escritura constitutiva de una Asociación de Canalistas debe contener". b) Se substituye el Nº 4, por el siguiente: "El derecho de agua que corresponda al canal en la corriente nacional de uso público y la forma en que se divide ese derecho entre los asociados". c) Se suprimen los Nos. 5, 10 y 11. Artículo 136.- Se substituye la expresión "este Título", por "este Párrafo". Artículo 138.- a) Se reemplaza el inciso primero por el siguiente: "El derecho de los asociados se determinará en los estatutos por unidades que se denominarán acciones y que consistirán en una parte alícuota de las aguas del acueducto". b) Se suprime el inciso tercero. Artículo 139.- Se substituye por el siguiente: "La acción de la Asociación en lo concerniente a la administración de los canales, distribución de las aguas y a la jurisdicción que con arreglo al artículo 185 corresponde al Directorio sobre los accionistas, se extenderá hasta donde exista comunidad de intereses, aunque sea sólo entre dos asociados. "No obstante, en lo referente a la administración de los canales y a la distribución de las aguas, podrán los estatutos estipular una menor extensión de sus atribuciones". Artículo 140.- Se substituye la expresión "marco o partidor" por "dispositivo". Artículo 141.- Se suprime. Artículo 145.- Se suprime el inciso 2º. Artículo 146.- a) Se agrega después del guarismo "1855" la siguiente frase: "y sus modificaciones", y b) En el inciso segundo se suprime las palabras "debentures". Artículo 147.- Se substituye el inciso segundo por el siguiente: "No se podrán inscribir estas mutaciones ni los gravámenes mientras no se hagan previamente en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces las inscripciones correspondientes". Artículo 148.- Se reemplaza la frase "el traslado al", por la siguiente: "la inserción en él". Artículo 150.- Se substituye la expresión "marcos partidores" por "dispositivos". Artículo 151.- Se substituye la expresión "marcos" por "dispositivos". Artículo 152.- Se reemplaza la palabra "marco" por "dispositivo". Artículo 153.- Se suprime. Artículo 154.- Se substituye la frase: "de la Asociación", por la frase: "sometido a la Asociación". Artículo 156.- a) Se substituye en el número primero la frase final por la siguiente: "Si los estatutos nada dijeren, la multa será determinada por el Directorio, sin que pueda exceder de trescientos pesos". b) En el número segundo, se reemplazan las expresiones "marco" o "marcos" por "dispositivo" o "dispositivos", según corresponda. En el inciso segundo de este mismo número, se antepone a la frase "por las Juntas Generales", la frase que la sigue y que dice: "de partidores principales". c) En el número tercero, se substituye la expresión "artículo 215" por "artículo 230". d) Se agrega como número final el siguiente: "4.o- Las demás que impongan los estatutos". Artículo 157.- Se agrega al final la siguiente frase: "La misma regla se aplicará respecto de los acuerdos del Directorio sobre multas". Artículo 159.- a) En el inciso primero, se reemplaza la frase: "a prorrata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 138, inciso segundo", por la frase: "a prorrata de sus derechos de agua". b) En el inciso segundo, se agrega al final la expresión "también a prorrata de sus derechos de agua". c) Se agrega el siguiente inciso final: "Los accionistas que por sus títulos estén exentos del pago de gastos se entenderá que únicamente lo están de los ordinarios de explotación y conservación, pero no de los gastos extraordinarios, salvo que estuvieren también exentos de tales gastos en forma expresa por dichos títulos". Artículo 160.- Se substituye la expresión "del uno por ciento", por la frase "hasta del dos por ciento". Artículo 162.- Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 162. Si algún accionista, por sí o por interpósita persona, alterare un dispositivo de distribución, éste será restituido a costa del accionista quien sufrirá, además, una multa de $ 500 a $ 20.000 y privación del agua hasta que la pague. Las reincidencias serán penadas con multa doble o triple, según corresponda. Las mismas reglas se aplicarán a los accionistas que hicieren estacadas u otras labores para aumentar su dotación de agua. Las medidas a que se refiere este artículo, serán aplicadas por el Directorio, sin perjuicio de las sanciones penales respectivas. Serán aplicables los incisos 2º y 3º del artículo 160. Se presume autor de estos hechos al beneficiado con ellos". Artículo 164.- a) Se agrega al final del inciso segundo la frase "y en este caso habrá sala con los que asistan". b) Se suprime el inciso final. Artículo 165.- Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 165. Las convocatorias a Juntas y las resoluciones de carácter general, ya sean de las Juntas o del Directorio, se harán saber a los accionistas por medio de un aviso que se publicará en un diario de la capital de la provincia y, a falta de diario, en un periódico de la misma ciudad. Si la capital de la provincia no fuere la capital del departamento en que tenga su domicilio la Asociación, el aviso se publicará también en un diario de esta última capital y, a falta de diario, en un periódico de la misma ciudad, si lo hubiere. Además, se dirigirá carta certificada al domicilio que el accionista haya registrado en la Secretaría de la Asociación, en caso de citación a Juntas Extraordinarias". Artículo 168.- Se substituye el inciso segundo por los siguientes: "Podrán comparecer por sí o representados. "El mandato deberá constar de instrumento firmado ante notario, salvo que se otorgue a otro accionista, caso en que bastará una carta poder. "Las comunidades o sucesiones comparecerán por medio de un solo representante". Artículo 169.- Se substituye por el siguiente: "Los acuerdos de la Junta se tomarán por mayoría absoluta de acciones representadas en ella, salvo que este Código o los estatutos establezcan otra mayoría". Artículo 170.- Se agrega al final la frase: "sin que pueda reclamarse por este motivo". Artículo 173.- Se agregan los incisos siguientes: "El Directorio será elegido por el término de un año, pero continuará en funciones mientras la Junta General de Accionistas no le designe reemplazante. "Cuando la Asociación de Canalistas se constituya judicialmente, el primer Directorio se elegirá en el comparendo de que trata el artículo 134. Este Directorio será provisional y durará en funciones hasta que la Junta General de Accionistas le designe reemplazante". Artículo 174.- Se substituye por el siguiente: "Artículo 174.- El Directorio se elegirá totalmente en cada Junta General Ordinaria de Accionistas, sin perjuicio de las elecciones extraordinarias que contempla el artículo 177. En las elecciones cada acción dará derecho a un voto unipersonal; cada accionista tendrá tantos votos como acciones posea y resultarán elegidos los que en una misma votación hayan obtenido el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir. Sin embargo, con el acuerdo unánime de la Sala, las elecciones podrán efectuarse en otra forma que la señalada en el inciso precedente". Artículo 175.- Se substituye por el siguiente: "Si por cualquiera causa no se eligiera oportunamente el Directorio, continuará en funciones el Directorio anterior. Este deberá citar a la mayor brevedad a Junta General para proceder a esa designación". Artículo 176.- Se substituye el inciso final por los siguientes: "No podrán serlo los empleados de la Asociación. "Los Directores podrán ser reelegidos". Artículo 177.- En el inciso primero se suprime la palabra "inasistencia" y se agrega la frase "de representante legal o de mandatario" después de "accionista". Artículo 178.- En el inciso primero, se agrega la frase "y de no más de once" después de la palabra "miembros". Artículo nuevo.- Se intercala después del artículo 178, el siguiente artículo: "Una copia de la parte pertinente del acta que consigna la elección de Directores se enviará a la Dirección General de Aguas y otra copia al Gobernador del Departamento en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal principal. "Se enviará, asimismo, a esas autoridades, copia del acta de la sesión del Directorio, en que se haya nombrado reemplazante en conformidad al inciso primero del artículo 177". Artículo 179.- Se suprime el inciso segundo. Artículo 181.- Se reemplaza por el siguiente: "Las resoluciones del Directorio se tomarán por mayoría absoluta de Directores asistentes, salvo que la ley o los estatutos dispongan otra mayoría para determinadas materias. "Si se produce empate prevalecerá la opinión del que preside. "En caso de dispersión de votos, la votación deberá limitarse en definitiva a las opiniones que cuenten con las dos más altas mayorías y si, como consecuencia de ello se produjere empate, resolverá la persona que presida". Artículo 183.- Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 183.- El Presidente del Directorio o quien haga sus veces velará por el cumplimiento de los acuerdos del Directorio y tendrá la representación de la Asociación. En el orden judicial, la representará en la forma que dispone el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil". Artículo 184.- a) En el Nº 2º, reemplazar la expresión "marcos" por "dispositivos". b) En el Nº 3º, suprimir la frase: "o se adquiera nuevos derechos por prescripción". c) En el Nº 5º, substituir la palabra "marcos" por "dispositivos". d) En el número 8º, suprimir el inciso segundo. e) El Nº 9, se reemplaza por el siguiente: "9º.- Contratar Cuentas Corrientes en los Bancos y Caja Nacional de Ahorros y tomar dinero en mutuo por cantidades que no excedan del monto del presupuesto anual de entradas". f) Substituir el Nº 11 por el siguiente: "Citar a la Junta General Ordinaria en la fecha que fijen la ley o los estatutos". g) Se reemplaza el Nº 14 por el siguiente: "14.- Nombrar o remover al Secretario, empleados y obreros de la Asociación y fijar sus remuneraciones, sin perjuicio de las facultades de la Junta General". h) Agregar con los Nos. 15 y 16 los siguientes: "15) Delegar sus atribuciones en uno o más Directores". "16) Las demás que los estatutos señalen". Artículos nuevos.- Se agregan a continuación del artículo 184, las disposiciones contenidas en los artículos 332, 334 y 335, con la siguiente redacción: "Artículo (184-a).- El Directorio podrá solicitar directamente de la autoridad correspondiente el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir y respetar las medidas de distribución que acordare. Requerido el auxilio de la fuerza pública, ésta deberá ser concedida y de ella se hará uso con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. "Los dueños de predios en que se haga la distribución de las aguas no podrán impedir que los Directores, repartidores y delegados entren en el predio cuando sea menester para el desempeño de sus funciones. "Si el dueño del predio se opusiere, se solicitará por el Directorio el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de que pague una multa hasta de cinco mil pesos que le impondrá el juez. Si el dueño del fundo fuere accionista en las aguas, la multa la aplicará el Directorio". "Artículo (184-b).- Cualquiera de los interesados podrá reclamar de los procedimientos de los repartidores o delegados. El Directorio resolverá, previa audiencia de los interesados a quienes afecte directamente la resolución, y será aplicable lo dispuesto en los artículos 185 al 188". Artículo 185.- a) En el inciso primero, se agrega la frase: "constituido en la forma indicada en el artículo 178", después de la palabra "Directorio". b) Se intercala como inciso segundo, el siguiente: "Las resoluciones del Directorio, en las cuestiones a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán adoptarse con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asistentes, y los fallos llevarán por lo menos la firma de los que hayan concurrido al acuerdo de mayoría". Artículo 186.- Se substituye el inciso final por el siguiente: "Si el Directorio no fallare dentro de ese plazo, el interesado podrá recurrir directamente ante la Justicia ordinaria, en la forma señalada en el artículo 188. En este caso, cada Director sufrirá una multa de mil a cinco mil pesos a beneficio fiscal, que será fijada por el juez de la causa, dando cuenta a la Dirección General de Aguas". Artículo 188.- a) Se agrega al final del inciso primero la frase: "dentro del plazo de seis meses". b) Se reemplaza el inciso segundo por el siguiente: "Esta reclamación que se tramitará como juicio sumario, no obstará a que dicho fallo se cumpla y surta efecto durante el juicio, a menos que el juez, a petición de parte y como medida precautoria, decrete su suspensión mediante resolución ejecutoria. Las apelaciones que se interpongan con motivo de estas medidas precautorias se verán de preferencia, sin necesidad de que las partes comparezcan y sin que se pueda suspender de manera alguna la vista del recurso ni inhabilitar a los miembros del Tribunal". c) Se consulta el siguiente inciso final: "En estas reclamaciones procederá siempre la habilitación de feriado de vacaciones". Artículo 189.- Se agregan al final los siguientes incisos: "A petición de cualquiera de los accionistas, el Secretario deberá dar, dentro del término de veinticuatro horas, copia autorizada de los acuerdos que se hubieren adoptado y que afecten a alguno de los asociados. "Si no cumple con esta obligación, el Secretario podrá ser apremiado con prisión y multa hasta de mil pesos por cada día de retardo, que aplicará el juez". Artículo 190.- Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 190.- La reforma de los estatutos sólo podrá acordarse en Junta Extraordinaria con el voto de los accionistas que representan la mayoría de los derechos de agua. El acuerdo se reducirá a escritura pública y la reforma necesitará la aprobación del Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Aguas". Artículo 191.- Se suprime. Artículo 192.- a) Se agrega, al final del inciso primero la palabra "superior". b) En el inciso segundo, se reemplaza la expresión "Párrafo 1º" por "Párrafo 2º". Artículo nuevo.- Se agrega a continuación del artículo 192, el siguiente: "Artículo (192-a).- Las Asociaciones de Canalistas podrán establecer en sus estatutos disposiciones diferentes a las contenidas en los artículos 140, 151, 153, 154, 159, 160, 162, incisos segundo y tercero del 167, 168 con excepción del inciso primero, 170, inciso segundo del 173, 176, 177, 179, 181, 182, 190 y en los que expresamente se da esta facultad. "Cuando las Asociaciones se constituyan con intervención de la justicia ordinaria, y estas modificaciones se propongan en el comparendo de que trata el artículo 134, se requerirá el voto de accionistas que representen la mayoría de los derechos de agua. Si no se obtiene esta mayoría, regirán las disposiciones de este Párrafo". Párrafo 2º del Título IX.- El actual párrafo 1º pasará a ser párrafo 2º con la denominación "De las Comunidades de Aguas". Artículo 111.- Su redacción será la siguiente: "Por el hecho de que dos o más personas aprovechen aguas conducidas por un mismo cauce artificial, sin que entre ellas exista Asociación de Canalistas o se haya celebrado convención respecto del aprovechamiento de esas aguas, se forma una comunidad que, salvo convención expresa de las partes, se rige por las reglas contenidas en los artículos siguientes". Artículo 112.- Se substituye por el siguiente: "El domicilio de la Comunidad será la capital del Departamento en que se encuentre la bocatoma del canal principal, salvo que los interesados, por mayoría de derechos de agua, acuerden otro". Artículos nuevos.- Se agregan a continuación del artículo 113, los siguientes artículos nuevos: "Artículo (113-a).- Son aplicables a las Comunidades de Aguas las disposiciones del Párrafo I de este Título con excepción de los artículos 133, 134, (134-b) salvo el inciso primero; (134-c), (134-d), 135, 136, 144, 145, 146, 190 y 192. "Para los efectos del inciso anterior, la Comunidad se entenderá dividida en acciones". "Artículo (113-b).- Si el número de comuneros es superior a cinco se elegirá el Directorio de la Comunidad. En caso contrario, se designarán uno o más administradores con las mismas facultades que los Directores". "Artículo (113-c).- Si se promueve una cuestión sobre la existencia de la Comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el agua común, se citará a comparendo ante el juez del departamento en que esté ubicada la bocatoma del canal principal, a petición de cualquiera de los interesados o de la Dirección General de Aguas. "La citación a comparendo se hará en la forma dispuesta por el artículo (134-a)". "Artículo (113-d).- En este comparendo, los interesados harán valer los títulos o antecedentes que sirvan para establecer sus derechos en el agua común. A falta de acuerdo, el juez resolverá sin más antecedentes que los acompañados. "En este mismo comparendo se podrá acordar con arreglo al artículo 134 la constitución de una Asociación de Canalistas, siempre que no se formulen algunas de las cuestiones señaladas en el artículo anterior. "Cuando el Tribunal no alcance a conocer de las materias tratadas en este artículo en una sola audiencia, continuará en los días hábiles inmediatos hasta concluir. "El Tribunal, si lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba como en los incidentes y designar un perito para que informe sobre la capacidad del canal, su gasto medio normal, la superficie regada por el mismo y la correspondiente a cada uno de los predios servidos por el canal". "Artículo (113-c).- Declarada por el juez la existencia de la Comunidad, y fijados los derechos de los comuneros en conformidad a los artículos anteriores, se procederá a elegir Directores o al Administrador o Administradores, según corresponda, de acuerdo con los artículos (113-a) y (113-b). "Podrán modificarse los artículos indicados en el artículo (192-a) que sean aplicables, con el voto de los comuneros que representen la mayoría de los derechos de agua". "Artículo (113-f).- Las resoluciones que se expidan en las gestiones contempladas en los artículos anteriores, serán apelables sólo en el efecto devolutivo y la apelación se tramitará como en los incidentes. No procederá contra ellas el recurso de casación". "Artículo (113-g).- Los acuerdos o resoluciones que declaran la existencia de la Comunidad y fijan los derechos de los comuneros, se notificarán del modo señalado en el artículo (134-a). "Las demás resoluciones se notificarán en la forma ordinaria indicada en el Código de Procedimiento Civil". "Artículo (113-h).- Los interesados que no hayan asistido al comparendo y a quienes no se haya asignado lo que les corresponde en la distribución de las aguas, podrán presentarse reclamándolo en cualquier tiempo. A solicitud de ellos se citará a todos los interesados, procediéndose como se indica en el artículo (134-a), pero sin que se altere mientras tanto lo que exista acordado o resuelto. "Las costas de las nuevas gestiones serán de cuenta exclusiva de los que las soliciten. "Los acuerdos o resoluciones ejecutoriadas que se produzcan en estas nuevas gestiones, prevalecerán sobre los acuerdos o resoluciones anteriores". "Artículo (113-i).- Los interesados que se sientan perjudicados con los acuerdos o resoluciones dictadas en conformidad con los artículos anteriores en orden a los derechos que les correspondan en la Comunidad, podrán hacer valer esos derechos en juicio sumario, dentro del plazo de cinco años contados desde que quede ejecutoriada la resolución de que se trate. "Las sentencias ejecutoriadas que se dicten en el nuevo juicio, que modifiquen los acuerdos o las resoluciones anteriores, se aplicarán con preferencia a éstas desde que se reclame su cumplimiento. No podrán, sin embargo, decretarse en estos juicios medidas precautorias que impidan o embaracen la ejecución de dichos acuerdos o resoluciones". "Artículo (113-j).- Las Comunidades de Aguas organizadas de acuerdo con las prescripciones de este Párrafo, podrán convertirse en Asociaciones de Canalistas y aprobar los estatutos por los cuales se regirán, por acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria con el voto de los comuneros que representen a la mayoría de los derechos de agua. Deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 134". Artículos 114 al 132.- Se suprimen. Artículo 193.- Se reemplaza por el que sigue: "Las personas naturales, las Asociaciones de Canalistas, las Comunidades de Aguas u otras personas jurídicas que en cualquiera forma aprovechen aguas de una misma cuenca u hoya hidrográfica, serán personas jurídicas denominadas Juntas de Vigilancia y se constituirán y regirán de acuerdo con las disposiciones de este Código. "Sin embargo, habrá una Junta de Vigilancia en cada sección de una corriente natural, que hasta la fecha de la promulgación de este Código y en conformidad a leyes anteriores, se considere como corriente distinta para los efectos de la distribución. "También habrá una Junta de Vigilancia para cada sección de una corriente natural en que, hasta la misma fecha señalada en el inciso anterior, se distribuyan sus aguas en forma independiente de las secciones vecinas de la misma corriente. "Podrá también formarse una Junta de Vigilancia en una sección de una corriente natural, declarada agotada en conformidad al artículo 41 y que distribuya sus aguas en forma independiente del resto de la corriente". A continuación se agregan los siguientes artículos: "Artículo (193-a).- Cuando el Estado construya obras de embalse destinadas a regularizar el régimen de una corriente, el Presidente de la República podrá establecer, modificar o suprimir, el seccionamiento de ella, con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de las aguas pero se respetarán los derechos adquiridos. En este caso las Juntas de Vigilancia se constituirán "en conformidad a las disposiciones de la Ley de Regadío". "Artículo (193-b).- Las Juntas de Vigilancia tienen por objeto administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros en los cauces naturales, explotar y conservar las obras de aprovechamiento común y realizar los demás fines que les encomiende la ley. Podrán construir, también, nuevas obras o mejorar las existentes con autorización del Presidente de la República". "Artículo (193-c).- En lo no modificado por el presente título serán aplicables a las Juntas de Vigilancia las disposiciones del Párrafo I del Título IX del Libro I de este Código, con excepción de los artículos 133, 134, (134-b) salvo el inciso primero, (134-c), (134-d), 135, 137, 140, 143, 147, 148, 150, 151, 152, 153, 154, 176 inciso primero, y 192. También les será aplicable la disposición del artículo (113-b)". "Artículo (193-d).- El total de los derechos de aprovechamiento constituidos en junta de vigilancia se entenderá dividido en acciones que se distribuirán entre los canales en proporción a los derechos de aprovechamiento que se extraen por cada uno de ellos". "Artículo (193-e).- Para constituir la Junta de Vigilancia se citará a comparendo ante la justicia ordinaria, a solicitud de cualquiera de los interesados o de la Dirección General de Aguas. "Será Juez competente el de la cabecera del Departamento si el cauce atraviesa sólo un departamento; si separa o atraviesa diversos departamentos, lo será el Juez de la cabecera de la provincia; y si separa o atraviesa dos o más provincias, lo será el Juez de la cabecera de la provincia de más antigua creación". "Artículo (193-f).- Se aplicarán a la citación a comparendo y al comparendo mismo, las disposiciones del artículo (134-a)". "Artículo (193-g).- Si en el comparendo de estilo no se produjere acuerdo sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, el juez resolverá con los títulos o antecedentes que hagan valer los interesados. Si lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba como en los incidentes y designar un perito para que informe sobre la capacidad de los canales, su gasto medio normal, la superficie regada por los mismos y la mejor manera de aprovechar el agua en épocas de escasez. El juez, antes de resolver, pedirá informe a la Dirección General de Aguas. La resolución que determine los canales, sus dotaciones y la forma en que deben participar en la distribución, será apelable en lo devolutivo, pero contra la sentencia de alzada no procederá recurso de casación". "Artículo (193-h).- Determinados los canales sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que han de participar en la distribución, se procederá, en el mismo comparendo, o en uno nuevo citado al efecto, a resolver las modificaciones que de conformidad al Art. (192-a), desean los interesados introducir a las disposiciones del Párrafo I del Título IX del Libro I de este Código que les sean aplicables. "En seguida se elegirá el Directorio. En las Juntas formadas por sólo dos canales se designarán uno o más administradores, quienes tendrán las mismas facultades que el Directorio. "Los acuerdos a que se refiere el presente artículo se tomarán en la forma señalada en el artículo 169 y deberán ser aprobados por el juez. Este ordenará reducir a escritura pública la formación de la Junta y someterla a la aprobación del Presidente de la República, quien resolverá previo informe de la Dirección General de Aguas. "La escritura deberá ser firmada por el juez o por la persona que él designe. "Las resoluciones que se dicten con motivo de la formación de la Junta de Vigilancia se notificarán en la forma prescrita por el artículo (113-g), sólo serán apelables en lo devolutivo y no precederá en su contra el recurso de casación". "Artículo (193-i).- Son aplicables a las Juntas de Vigilancia los artículos (113-h) y (113-i)". "Artículo (193-j).- Si por concesión de nuevas mercedes, construcción de nuevas obras de riego o por cualquier otro motivo, se constituyere un nuevo derecho de agua en la misma cuenca, el que lo goce quedará incorporado a la Junta de Vigilancia. "El derecho de concesión de la nueva merced o el que apruebe las nuevas obras, hará la declaración respectiva". "Artículo (193-k).- El domicilio de la Junta de Vigilancia será la capital del departamento o de la provincia donde se constituyó judicialmente en conformidad al artículo (193-e), salvo que los interesados, por mayoría de derechos de agua, acuerden otro distinto". "Artículo (193-l).- Son atribuciones y deberes del Directorio los siguientes: "1º.- Vigilar que la captación de las aguas se haga por medio de obras adecuadas y, en general, tomar todas las medidas que tiendan al goce completo y a la correcta distribución de los derechos de agua sometidos a su control; "2º.- Distribuir las aguas de los cauces naturales que administre, declarar su escasez, fijar las medidas de distribución extraordinaria con arreglo a los derechos establecidos, cuando ello proceda, y suspenderlas. "La declaración de escasez de las aguas, como también la suspensión de las medidas de distribución extraordinarias, deberán hacerse por el Directorio en sesión convocada especialmente para ese efecto; "3º.- Privar del uso de las aguas en los casos que determinen las leyes o los estatutos; "4º.- Conocer de las cuestiones que se susciten sobre construcciones o ubicación, dentro del cauce de uso público, de obras provisionales destinadas a dirigir las aguas hacia la bocatoma de los canales. Las obras definitivas requerirán el permiso del Presidente de la República; "5º.- Mantener al día la matrícula de los canales; "6º.- Solicitar al Presidente de la República la declaración de agotamiento de los caudales de agua sometidos a su jurisdicción y que no lo hayan sido con anterioridad; "7º.- Ejercitar las atribuciones señaladas en los Nos. 1, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 184 y las demás que se le confieran en los estatutos". "Artículo (193-m).- Los miembros de la Junta de Vigilancia que se sientan perjudicados por un acuerdo adoptado por el Directorio en uso de las atribuciones que le confieren los números 2, 3 y 4 del artículo anterior, podrán reclamar de él ante los tribunales ordinarios de Justicia. "Esta reclamación deberá deducirse en contra del Directorio de la Junta de Vigilancia, representado por su Presidente, y se cursará sin más trámite que un comparendo al cual concurrirán las partes con todos sus medios de prueba. La reclamación deberá resolverse dentro de los ocho días siguientes a la celebración del comparendo. La notificación inicial al Presidente del Directorio se hará por cédula. El feriado de vacaciones se entenderá siempre habilitado para los efectos de este reclamo. La resolución que el juez dicte será apelable en lo devolutivo, y el recurso se verá en la forma señalada por el artículo 188. En contra de las sentencias no procederá el recurso de casación". "Artículo (193-n).- En las sesiones de la Asamblea de la Junta de Vigilancia, las asociaciones de canalistas serán representadas por su Presidente; las Comunidades por el Presidente del Directorio o su administrador, según el caso; y las demás personas, en la forma que dispone el artículo 168. "La Asamblea conocerá de aquellas materias que el Párrafo I del Título IX del Libro I de este Código, encomienda a las Juntas Generales de Accionistas. Para los efectos de las votaciones, los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente y eventual tendrán un mismo valor. Sin embargo, el número de votos correspondiente a estos últimos, no podrá ser superior a la tercera parte de los votos de los derechos permanentes, debiendo hacerse la reducción proporcional cuando exceda de dicha parte. "Las cuotas que los dueños de derechos de ejercicio eventual deberán erogar con el objeto indicado en el número segundo del artículo 171, serán fijadas por la Asamblea y no podrán se superiores a la tercera parte de la cantidad que correspondería pagar si se tratare de derechos de ejercicio permanente". "Artículo (193-o).- Habrá el número de repartidores de agua que fije el Directorio. "El repartidor general de las aguas de una corriente natural, o de una sección de ella, deberá ser ingeniero civil titulado, a menos que los Directores de la Junta de Vigilancia, por unanimidad, acordaren lo contrario". Artículo 208.- Se agrega a continuación de los artículos anteriores, con las siguientes modificaciones: a) En el inciso primero, se agrega la expresión "y deberes" después de la palabra "atribuciones" y se substituyen las palabras "el repartidor" por "los repartidores". b) En los Nos. 1º y 5º se reemplaza la expresión "de la Junta de Vigilancia" o "de la Junta", por la expresión "del Directorio". Artículo 209. Se redacta en los siguientes términos: "Si el repartidor de agua maliciosamente alterare en forma indebida el turno de agua, o permitiere cualquiera substracción de aguas por las bocatomas establecidas, o por otros puntos de los cauces, incurrirá en la pena que señala el artículo 459 del Código Penal". Artículo 210 a) En los incisos 1º y 3º, se reemplaza la expresión "las Juntas", por "el Directorio". b) Suprímese el inciso segundo. c) En el inciso 3º, se reemplaza la expresión "cien pesos" por "mil pesos". Artículo 211 a) En el inciso primero, se reemplaza la expresión "la Junta" por "el Directorio". b) En el inciso segundo, se substituye la expresión "el repartidor" por "el Directorio". Artículos 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 212. Se suprimen. Artículo 213.- Se agregan después de las palabras "Código Civil", las siguientes: "y leyes especiales". Artículo 221. Se agrega el siguiente inciso final: "Las obligaciones de construir los puentes, canoas y sifones se refiere a la época de la constitución de la servidumbre". Artículo 227. Se suprime. Artículo 232. Se suprime. Artículo 233. Se agrega como inciso final el que sigue: "Las dificultades que se produzcan con motivo de la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, serán resueltas por la Dirección General de Aguas. La persona afectada por la resolución podrá reclamar en la forma indicada en el artículo 48". Artículo 246. Se reemplaza la expresión "un metro" por "tres metros" y la expresión "tres metros" por "ocho metros". Artículo 252.- Se reemplaza la frase "previo pago" por "debiendo pagarse". Artículo 256. a) Se suprime en el inciso primero la frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, y". b) Se agrega el siguiente inciso: "El aprovechamiento de las aguas para producir energía eléctrica se regirá por la ley de Servicios Eléctricos". Artículo 264.- Se agrega a continuación de la frase "podrá impedir que el dueño", la siguiente: "del derecho de aprovechamiento". Artículo 265.- Se agrega el siguiente inciso final: "Las sanciones contempladas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de las indemnizaciones civiles a que haya lugar". Título XII y sus artículos 271 a 276. Se substituyen por el siguiente articulado: Artículo 270.- Se suprime. "Artículo 271.- La Dirección General de Aguas llevará una matrícula de los canales que forman parte de la Junta de Vigilancia con sus respectivos derechos y la forma en que deben participar en la distribución de las aguas. "Los actos o contratos y sentencias ejecutorias que alteren la distribución en los cauces naturales, se inscribirán en la Dirección General de Aguas. El Presidente de la República dictará el correspondiente decreto, en el que se incorporarán los nuevos derechos a la respectiva Junta y se efectuarán al mismo tiempo las modificaciones que procedan en ella. La Dirección General de Aguas lo transcribirá a la correspondiente Junta de Vigilancia. Serán aplicables en este caso los incisos segundo, cuarto y quinto del artículo 48". "Artículo 272.- Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán un libro especial denominado Registro de Aguas, en el cual deberán inscribirse los títulos a que se refieren las disposiciones de los artículos siguientes: "Un reglamento especial determinará los deberes y funciones del Conservador en lo que se refiere al mencionado Registro y a la forma y solemnidad de las inscripciones". "Artículo 273.- Se perfeccionarán por escritura pública los actos y contratos traslaticios de dominio de derechos de aprovechamiento, como también la constitución de derechos reales y los actos y contratos traslaticios de los mismos". "Artículo 274.- La tradición de los derechos de aprovechamiento que deban inscribirse en conformidad a los dos artículos siguientes, se efectuará por la inscripción del título en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. "De la misma manera se efectuará la constitución y la tradición de los derechos reales a que se refieren esos mismos preceptos". "Artículo 275.- Deberán inscribirse en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. "1) Los títulos constitutivos de una Asociación de Canalistas; "2) Los acuerdos y resoluciones ejecutorias que determinen los derechos de cada comunero en las gestiones realizadas ante la justicia ordinaria para la constitución de las Comunidades de Aguas, en conformidad al Párrafo II del Título X del Libro I de este Código. "3) Los documentos que acrediten la alteración de la distribución de los derechos de Asociación de Canalistas o de Comunidad de Aguas; "4) Las escrituras públicas que contengan el decreto de concesión definitiva de una merced a que se refiere el artículo 310, otorgada con posterioridad a la vigencia de este Código; "5) Los actos y contratos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los números anteriores, de los derechos inscritos en conformidad al artículo 276 y de los derechos inscritos de acuerdo con la ley Nº 2.139 sobre Asociaciones de Canalistas; "6) La transmisión por causa de muerte de los derechos a que se refiere el número anterior, y "7) La constitución y la tradición de los derechos reales indicados en los números anteriores. No obstante, la constitución y tradición de las servidumbres sobre aguas se regirán por las disposiciones del derecho común en cuanto no aparezcan modificadas expresamente". "Artículo 276.- El dueño de un derecho de aprovechamiento que extraiga sus aguas de la corriente natural independientemente de otro derecho y que haya sido incluido en la constitución de la respectiva Junta de Vigilancia, podrá inscribir ese derecho en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces mediante el correspondiente certificado de la Dirección General de Aguas. "Efectuada dicha inscripción, los actos y contratos traslaticios de dominio de esos derechos, su transmisión, como también la constitución y tradición de derechos reales sobre ellos, quedarán sometidos a lo dispuesto en el artículo anterior". "Artículo (276-a).- Las inscripciones deberán hacerse en el Registro de Aguas del departamento en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal matriz en el cauce natural. "Sin perjuicio de las inscripciones que procedan, los Conservadores deberán anotar al margen de las inscripciones relativas a las Asociaciones de Canalistas o a las Comunidades de Aguas, las mutaciones de dominio que se efectúen y que se refieran a ellas". "Artículo (276-b).- Las inscripciones se harán en la forma prevenida para los bienes raíces. "La inscripción originaria contendrá los siguiente datos: "1) El nombre del dueño del derecho de aprovechamiento; "2) El nombre del canal por donde se extraen las aguas de la corriente nacional de uso público y la ubicación de su bocatoma; "3) El nombre de la corriente nacional de uso público de donde se extraen las aguas; "4) La individualización del predio o establecimiento industrial a que están destinadas las aguas; "5) Las indicaciones referentes a los títulos de la Asociación de Canalistas, Comunidad de Aguas o Junta de Vigilancia, en su caso, a que están sometidos los derechos de agua; y "6) La forma en que estos derechos se dividen entre los regantes del canal, si fueren varios. Si el titular de la inscripción fuere uno, deberá indicarse la cuota que le corresponde en la corriente nacional". "Artículo (276-c).- La Dirección General de Aguas requerirá de los Conservadores de Bienes Raíces la anotación de los derechos que correspondan a los respectivos canales de conformidad a lo dispuesto en los artículos (193-h), 271 y 357 y de las sentencias ejecutoriadas que alteren la distribución de las aguas en los cauces naturales, al margen de las respectivas inscripciones originarias de las Asociaciones de Canalistas y de las Comunidades de Aguas organizadas ante la justicia ordinaria". "Artículo (276-d).- Se aplicará a los derechos de aprovechamiento a que se refieren los artículos 275 y 276, inscritos en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces con posterioridad a la fecha en que se encuentre en vigencia la presente ley, todas las disposiciones que rigen la propiedad raíz inscrita en cuanto no hayan sido modificadas por el presente Código. "Se continuará aplicando también esas disposiciones a los derechos de agua inscritos en conformidad a la ley Nº 2.139, sobre Asociaciones de Canalistas, aunque no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 5º de dicha ley". "Artículo (276-e).- Los derechos de aprovechamiento de aguas que no estén sujetos al régimen de la propiedad inscrita, se transferirán y se transmitirán conjuntamente con el predio de que forman parte, y la tradición de esos mismos derechos cuando se haga separadamente del predio se efectuará por escritura pública". Artículo 277. - Se reemplaza por el siguiente: "Hay hipoteca de derechos de aprovechamiento de aguas cuando se hipoteca el predio con el agua que le pertenece. "La hipoteca de los derechos inscritos en conformidad a la ley deberá inscribirse en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si en la escritura de hipoteca de un predio no se especifican sus derechos de agua, se entenderán hipotecados los que aparezcan inscritos como dotación del fundo gravado. "La hipoteca de los derechos a que se refiere el artículo (276-e) se regirá por lo dispuesto en el artículo 2.420 del Código Civil". Artículo 280.- Se suprime. Artículo 289.- Se suprime el inciso final. Artículo 291.- a) Se suprime en el Nº 2º la frase "o en regadores según sea la naturaleza de la merced". b) En el Nº 3 se suprime la palabra "establecimiento" y se reemplaza la frase "balsadero o vivero" por la palabra siguiente: "establecimiento". Artículo 292.- Se suprime el inciso segundo. Artículo 293.- a) En el segundo inciso se agrega la expresión "consecutivas" después de la palabra "veces". b) Se suprime la frase final del inciso segundo "mediando entre cada publicación no menos de siete días". Artículo 299.- Se suprimen los números 10 y 12; se agrega al Nº 11 en punto seguido (.) la siguiente frase: "El Presidente de la República podrá prorrogar este plazo"; se suprime el inciso final de este artículo. Artículo 300.- a) Se suprime el inciso primero. b) Se reemplaza el inciso segundo por el siguiente: "La concesión confiere titulo provisional para practicar en el terreno mismo los estudios de las obras de aprovechamiento según los croquis presentados y para obtener la concesión definitiva una vez cumplidos los demás requisitos legales". Artículo nuevo.- Se intercala después del artículo 300 un nuevo artículo del siguiente tenor: "Artículo (300-a).- El Presidente de la República aprobará, si procede, los planos presentados, y fijará los plazos en que las obras deberán iniciarse y terminarse". Artículo 301.- a) Se reemplazan las palabras "artículos anteriores" por "artículos 299 y (300-a)". b) En el inciso segundo se suprime la frase "y ordenará la cancelación de las inscripciones que se hubieren efectuado". Artículo 302.- a) Se reemplaza el inciso primero por el siguiente: "La aprobación de los planos por el Presidente de la República confiere al concesionario los siguientes derechos". b) En el Nº 1 se suprime la frase: "y para practicar los estudios de las obras de aprovechamiento según los croquis presentados". Artículo 304.- Se suprime. Artículo 306.- En el inciso segundo, se reemplaza la frase: "El Presidente de la República" por "la Dirección General de Aguas" y se suprime la frase "que indique la dirección". Artículo 310.- Se reemplaza el inciso primero por el siguiente: "El decreto de concesión definitiva se reducirá a escritura pública que suscribirán el concesionario y el funcionario que se designe al efecto. Deberá inscribirse en el Registro de Aguas del Departamento respectivo". Artículo nuevo.- Se agrega después del artículo 310 el siguiente artículo: "Si la merced de agua se otorga a varios concesionarios o si se consulta el aprovechamiento de un canal existente, el decreto de concesión podrá exigir que los regantes se constituyan en Asociación de Canalistas o se organicen en Comunidad de Aguas. "Si los dueños del canal existente ya se encuentran organizados en una de estas formas, el concesionario deberá obtener la reforma de la Asociación o Comunidad con el objeto de que se contemplen en ella sus derechos. "En caso de desacuerdo entre los interesados, será aplicable el procedimiento indicado en los artículos (134-a) y siguientes". Artículo 311.- a) En el inciso primero se reemplaza la expresión "dos" por "cinco". b) Se agrega como inciso final el siguiente: "Serán aplicables en este caso los incisos segundo, cuarto y quinto del artículo 48". Artículo 316.- Se reemplaza por el siguiente: "Con el mérito de los antecedentes que se hagan valer, y previo informe de la Dirección General de Aguas, el Presidente de la República concederá o denegará el permiso de exploración. La concesión durará dos años, contados desde la fecha de su otorgamiento". Título III, Libro II y sus artículos 324 y 335.- Se suprimen. Artículo 336, inciso final.- Se redacta así: "En estos juicios se podrán decretar de oficio, sin que pueda formularse oposición, a inspección personal del tribunal, el nombramiento de peritos y el informe de la Dirección General de Aguas". Artículo 337.- Se agregan las palabras "ejecutivos y los" después de la palabra "juicios". Artículo 338.- Se suprime. Artículo 339.- Se agrega el siguiente inciso final: "La multa deberá pagarse dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de la resolución que la aplica, y para hacer uso del derecho que confiere el inciso anterior, deberá consignarse previamente su valor en la Caja Nacional de Ahorros a la orden de la respectiva Junta, Asociación o Comunidad". Artículo 343.- Agregar al final la frase: "aún en lo que no fueren contrarias a él". Artículo 344 a).- Se substituyen las palabras "sin perjudicar" por "sin perjuicio de". b) Se agrega el siguiente inciso: "En consecuencia, subsistirán los derechos de aprovechamiento que a la fecha de promulgación de este Código se hallen reconocidos por sentencia ejecutoria y los que emanen: "1) De mercedes concedidas por autoridad competente, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo (final); "2) De los artículos 834, 835, y 836 del Código Civil, con relación a los propietarios riberanos, y del artículo 944 del mismo Código, adquiridos durante la vigencia de estas disposiciones, siempre que estén en actual uso y ejercicio con obras aparentes; "3) De prescripción". Artículo 345.- Se suprime. Artículo 346 a) En el Nº 1º, se agrega después de la frase: "Los que emanen de merced concedida", la frase "en cauces no agotados, a la fecha de la respectiva concesión". b) En el Nº 3, se substituyen los números 3 y 4 por 2 y 3. Artículo 347.- El inciso segundo se reemplaza por el siguiente: "No será necesario reinscribir los derechos de agua inscritos en conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 2,139, de 9 de noviembre de 1908, que estuvieren vigentes en sus Registros". Artículos 348, 349, 350, 351, 352, 353. Se suprimen. Artículo 354.- Se reemplaza por el siguiente: "El Presidente de la República exigirá al tramitarse la aprobación de cualquiera reforma de los estatutos de una Asociación de Canalistas, la modificación de aquellas estipulaciones que no se conformen con los preceptos del presente Código". Artículo 355.- Se suprime. Artículo 356.- Se suprime. Artículo 357.- Se substituye por el siguiente: "Las actuales Juntas de Vigilancia que existan en las corrientes naturales o en las correspondientes secciones de ellas, podrán solicitar del Presidente de la República su reconocimiento como las respectivas Juntas de Vigilancia de que trata el presente Código, siempre que se refieran a corrientes o secciones de aguas y tengan roles vigentes de acuerdo con los cuales se haga la distribución. "En este derecho sólo podrán ejercitarse dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha en que comience a regir este Código. "El Presidente de la República antes de resolver, pedirá informe a la Dirección General de Aguas. "El decreto determinará conforme con los roles antes indicados, los canales comprendidos en la Junta, sus respectivas dotaciones y la forma en que deben participar en la distribución. Deberá considerar también los derechos de aprovechamiento eventual, conforme con la situación existente y de acuerdo con el Reglamento que se dicte. "Serán aplicables en este caso los incisos segundo, cuarto y quinto del artículo 48. "Durante el plazo a que se refiere este artículo y aunque se haya formulado la respectiva presentación al Presidente de la República, sólo la Dirección General de Aguas podrá solicitar la constitución judicial de estas Juntas. "Lo mismo regirá, vencido el plazo, mientras esté pendiente la tramitación administrativa". Artículo 358.- Se substituye por el siguiente: "Las Asociaciones de Canalistas existentes al entrar en vigencia este Código con jurisdicción sobre toda una hoya hidrográfica o sobre una sección independiente, podrán solicitar del Presidente de la República su reconocimiento como Junta de Vigilancia. Presentada la solicitud correspondiente, podrá la Dirección General de Aguas autorizar a la Asociación para actuar en calidad de Junta de Vigilancia provisional. "Serán aplicables en este caso los incisos 2º, 4º y 5º del artículo 48". Artículo 359.- Se reemplaza por el siguiente: "En las corrientes naturales en que aún no se haya constituido la Junta de Vigilancia de acuerdo con las disposiciones de este Código, podrá la Dirección General de Aguas, a petición de parte, hacerse cargo de la distribución en períodos de escasez. En tal caso, las personas designadas con tal objeto por dicha Dirección, actuarán con todas las atribuciones que la ley confiere al Directorio de la Junta de Vigilancia y será también aplicable lo dispuesto en el artículo (193-m). Los gastos que demande esta intervención serán de cargo de los regantes, en proporción a sus derechos". Artículo nuevo.- Se agrega al final el siguiente artículo: "Artículo ...- Se declaran caducados los derechos de aprovechamiento de aguas que, a la fecha de la publicación de la ley 8,944 (11 de febrero de 1948), carecían de canales para su utilización". La caducidad establecida en el presente artículo no se aplicará a aquellos derechos de aprovechamiento de aguas que, por existir a la fecha indicada litigios pendientes sobre su naturaleza, extensión, forma de utilizarlos, servidumbres u otros relacionados con su ejercicio, no eran todavía usados o lo eran sólo parcialmente. Tampoco se aplicará la caducidad a aquellas mercedes provisorias cuyo plazo, para efectuar las obras de aprovechamiento se encuentre pendiente". "Artículo...- Los derechos de aprovechamiento que, dentro del plazo de dos años contados desde la vigencia de este Código, no hayan sido utilizados en su totalidad caducarán en la parte no aprovechada. Las nuevas obras de aprovechamiento no podrán ejecutarse en perjuicio de derechos de terceros y, para su iniciación, necesitarán la autorización del Departamento de Riego".