FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES DE SUELDOS DEL
PERSONAL DE LA DEFENSA NACIONAL
Ley 9647 · 66 artículos · Versión BCN: 1950-12-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
SUELDOS BASE Artículo 1º. Los sueldos base de los Oficiales, Empleados Militares, Navales y de Aviación, Tropa y Gente de Mar, Conscriptos de la Fuerza de la Defensa Nacional y las plantas, grados y sueldos base de los Empleados Civiles del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, serán los que a continuación se expresan: a) Oficiales y Empleados Militares, Navales y de Aviación. Casado y Soltero y viudo con viudo sin hijos hijos $ $ E. General de División 163.200 124.800 A. Vicealmirante 163.000 124.800 F.A. General del Aire 163.200 124.800 E. General de Brigada 151.200 116.400 A. Contraalmirante 151.200 116.400 F.A. General de Brigada Aérea 151.200 116.400 E. Coronel 139.200 104.400 A. Capitán de Navío 139.200 104.400 F.A. Comandante de Grupo 139.200 104.400 E. Teniente Coronel 127.200 96.000 A. Capitán de Fragata 127.200 96.000 F.A. Comandante de Escuadrilla 127.200 96.000 E. Mayor 110.400 84.000 A. Capitán de Corbeta 110.400 84.000 F.A. Capitán de Bandada 110.400 84.000 E. Capitán 98.400 72.000 A. Teniente 1º. 98.400 72.000 F.A. Teniente 1º. 98.400 72.000 E. Teniente con 2 años 86.400 60.000 E. Teniente Auxiliar 86.400 60.000 A. Teniente 2º con 2 años 86.400 60.000 A. Teniente 2º de Mar 86.400 60.000 F.A. Teniente 2º con 2 años 86.400 60.000 F.A. Teniente 2º Técnico Auxiliar 86.400 60.000 E. Teniente 73.200 54.000 A. Teniente 2º. 73.200 54.000 F.A. Teniente 2º. 73.200 54.000 E. Subteniente 60.000 48.000 A. Subteniente 60.000 48.000 F.A. Subteniente 60.000 48.000 E. Alférez 48.000 A. Guardiamarina 48.000 F.A. Alférez 48.000 b) Tropa y Gente de Mar Casado y Soltero y viudo con viudo sin hijos hijos $ $ A. Jefe Auxiliar de Maestranza 127.200 96.000 de la 1ª. Clase A. Jefe Auxiliar de Maestranza 110.400 84.000 de 2ª. Clase. A. Jefe Auxiliar de Maestranza 98.400 72.000 de 3ª. Clase. A. Jefe Auxiliar de Maestranza 86.400 60.000 de 4ª. Clase. F.A. Jefe de Taller 86.400 60.000 E. Brigadier 56.400 39.600 A. Suboficial Mayor 56.400 39.800 F.A. Suboficial Mayor 56.400 39.600 E. Sargento 1º. 54.000 37.200 A. Suboficial 54.000 37.200 F.A. Suboficial 54.000 37.200 E. Vice Sargento 1º. 51.600 34.800 A. Sargento 1º. 51.600 34.800 F.A. Sargento 1º. 51.600 34.800 E. Sargento 2º. 49.200 32.400 A. Sargento 2º. 49.200 32.400 F.A. Sargento 2º. 49.200 32.400 E. Cabo 46.800 30.000 A. Cabo 46.800 30.000 F.A. Cabo 46.800 30.000 E. Soldado 45.600 28.200 A. Marinero 45.600 28.200 F.A. Soldado 45.600 28.200 A. Grumete 12.000 A. Aprendiz 9.600 c) Conscriptos Los conscriptos gozarán de los siguientes sueldos mensuales: En el Ejército y en la Fuerza Aérea Conscriptos $ 100 Cabos Conscriptos (E. y F.A.) 150 Sargento 2º y Conscripto (E. y F.A.) 250 Vicesargento 1º Conscripto (E.) y Sargento 1º. Conscripto (F.A.) 300 Sargento 1º. Conscripto (E.) y Suboficial Conscripto (F.A.) 350 En la Armada Durante el primer año: Conscripto 100 Cabo Conscripto 150 Sargento 2º. Conscripto 250 Durante el segundo año: Conscripto 300 Cabo Conscripto 350 Sargento 2º. Conscripto 450 En caso de postergarse el licenciamiento en cualquiera de las tres Instituciones, los sueldos respectivos se aumentarán en un 60%. d) Empleados Civiles La planta, grados y sueldos de los Empleados Civiles del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, serán los siguientes: PLANTA Grado Ejército Armada Fuerza Aérea 1 $ 134.400 2 2 - 2 124.800 1 6 - 3 115.200 1 12 4 4 105.600 5 9 3 5 100.800 3 - - 6 96.000 10 20 7 7 91.200 6 8 4 8 86.400 32 38 11 9 81.600 26 3 17 10 76.800 37 56 18 11 72.000 25 7 14 12 67.200 42 64 16 13 62.400 50 75 8 14 57.600 53 5 1 Los Oficiales y Empleados Militares, Navales y de Aviación, Tropa y Gente de Mar, que cuenten con veinte o más años de servicios, percibirán el sueldo asignado a los casados y viudos con hijos, aún cuando sean solteros o viudos sin hijos. Para los efectos de dar cumplimiento a la presente ley en la Ley de Presupuestos de la Nación se consultarán las escalas de sueldos fijadas para el personal casado o viudo con hijos y se deducirá del total del sueldo la cantidad correspondiente a las disminuciones que afectan a los sueldos de los solteros y viudos sin hijos, con menos de veinte años de servicios.
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Artículo 2
Artículo 2º. Los Empleados Civiles de las Subsecretarias del Ministerio de Defensa Nacional tendrán la planta y sueldos base anuales que a continuación se indican: a) Subsecretaría de Guerra 4 Jefes de Sección $ 153.600 4 Oficiales 1os. 129.600 3 Oficiales 2os. 100.800 3 Oficiales 3os. 81.600 2 Oficiales 4os. 76.800 b) Subsecretaría de Marina 4 Auditor de 1ª. Clase (1) y Jefes de Sección (3) 153.600 3 Oficiales 1os. 129.600 5 Oficiales 2os. 100.800 c) Subsecretaría de Aviación 2 Jefes de Sección 153.600 3 Oficiales 1os. 129.600 3 Oficiales 2os. 100.800
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Artículo 3
Artículo 3º. El personal que contempla la ley N° 6,669 y los Empleados Civiles a contrata o contratados del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa Nacional, que se paguen con fondos del Presupuesto, o propios de las Unidades o Reparticiones, gozarán de un sueldo base equivalente al sueldo base y gratificación de alojamiento y asignación de rancho que percibían el 28 de Febrero de 1950, aumentados en un 30%. Esta disposición se aplicará también al personal de la Escuela Nocturna de la 2ª. Zona Naval y de la Escuela de Artesanos dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, siempre que hubiere estado gozando de los beneficios anteriormente citados.
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Artículo 4
ESCALAFONES DE EMPLEADOS CIVILES Artículo 4º. Los Empleados Civiles del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea se agruparán en los siguientes escalafones, con la planta que se indica: EJERCITO a) Servicio de Bienestar Social Grado Planta Empleo 8 2 Visitadoras 9 3 Visitadoras 11 3 Visitadoras 12 4 Visitadoras 13 6 Visitadoras b) Servicio de la Fábrica de Vestuario y Equipo 7 1 Oficial 8 4 Oficiales 10 6 Oficiales 11 5 Oficiales 12 3 Oficiales 13 1 Oficial c) Servicio Administrativo del Hospital Militar Grado Planta Empleo 6 1 Oficial 7 1 Oficial 8 3 Oficiales 9 5 Oficiales 10 6 Oficiales 11 5 Oficiales 12 3 Oficiales d) Servicio Técnico del Hospital Militar 7 1 Enfermera 9 1 Enfermera 10 1 Enfermera 11 1 Enfermera 12 2 Enfermeras 13 21 Enfermeras 14 13 Enfermeras e) Servicio de la Fábrica de Material de Guerra 8 4 Oficiales 9 5 Oficiales f) Servicio de Ingenieros de la Fábrica de Material de Guerra 1 1 Ingeniero 2 1 Ingeniero 5 3 Ingenieros g) Servicio Geográfico 6 1 Geógrafo 8 7 Geógrafos 10 22 Geógrafos 12 10 Geógrafos 13 12 Geógrafos h) Servicio Químico 7 1 Químico 9 3 Químicos i) Servicio de Justicia Militar 4 5 Oficiales 6 8 Oficiales 9 6 Oficiales j) Servicio de Reclutamiento 8 8 Oficiales 12 19 Oficiales 14 28 Oficiales k) Servicio de Pluma, Archivo y Biblioteca 9 2 Oficiales 10 2 Oficiales l) Servicio de Profesorado Civil 11 6 Profesores m) Servicio de Telefonistas 12 1 Telefonista 13 6 Telefonistas n) Servicios Generales 1 1 Oficial Secretario de la Sección Calificaciones 3 1 Jefe de Servicios Administrativos 7 2 Oficial 1º del Departamento de Administración y Adquisición y Dibujante Jefe del Estado Mayor General del Ejército 4 4 Jefe de la Sección Historia del Estado Mayor General del Ejército (1), Farmacéutico Ayudante del Hospital Militar (1) y Dietistas (2). 9 1 Traductor del Estado Mayor General del Ejército 11 5 Mecánico Dental (1), Práctico en Farmacia (1), Embarcador de la Comandancia de Guarnición de Valparaíso (1), Enfermera de Laboratorio (1) y Matrona (1). 13 4 Oficial de Control y Estadística de la Farmacia Militar (1), Administrador de Preventorio (1), Enfermera de Preventorio (1) y Ropera y Veladora (1) 14 12 Auxiliares de Radioterapia (4), Radiólogo Ayudante (1), Interno Dental (1) e Internos (6) ARMADA a) Servicios de Información 2 1 Traductor 4 1 Traductor 7 1 Traductor 10 1 Traductor b) Servicio de Navegación o Hidrografía 4 1 Grabador 8 1 Grabador 10 3 Grabadores c) Servicio de Dibujantes 4 1 Dibujante 6 2 Dibujantes 8 7 Dibujantes 10 8 Dibujantes 12 3 Dibujantes 14 5 Dibujantes d) Servicio Químico 4 1 Químico 7 2 Químicos 8 2 Químicos e) Servicio de Arquitectura 4 1 Arquitecto 7 2 Arquitectos 8 1 Arquitecto f) Servicio de Imprenta 10 2 Linógrafos 11 4 Linógrafos g) Servicio de Ingenieros de Faros 1 1 Ingeniero 4 1 Ingeniero h) Servicio de Concesiones Marítimas 3 1 Jefe de Concesiones Marítimas 4 1 Inspector de Concesiones Marítimas 8 1 Oficial 10 1 Oficial 12 1 Oficial i) Servicio Jurídico 6 2 Abogados 10 1 Abogado j) Servicio de Sanidad 6 1 Médico 7 1 Médico 8 1 Médico 9 1 Médico 10 1 Médico 11 1 Médico 12 3 Médicos 13 4 Médicos k) Servicio Dental Grado Planta Empleo 10 1 Dentista 12 2 Dentistas l) Servicio Administrativo 2 5 Oficiales 3 7 Oficiales 6 15 Oficiales 8 25 Oficiales 10 37 Oficiales 12 53 Oficiales 13 70 Oficiales m) Servicios Generales 1 1 Jefe Técnico de Radiotelegrafía 3 4 Técnico Balístico (1), Secretario Técnico de la Dirección de Armamento (1), Ingeniero (1) y Empleado Técnico del Estado Mayor de la Armada (1) 4 2 Jefe de Gabinete Fotográfico (1) y Cronometrista Mayor (1) 7 2 Cartógrafo (1) e Instructor de la Escuela de Enfermeros (1) 9 2 Empleado Técnico del Estado Mayor de la Armada (1) y Despachador de Aduanas de 1ª. Clase (1) 10 1 Criptógrafo del Estado Mayor de la Armada 11 2 Empleado Técnico del Estado Mayor de la Armada (1) y Agrónomo (1) 12 2 Mecánico Botes Salvavidas (1) y Despachador de Aduanas de 2ª. Clase (1) 13 1 Administrador del Fundo "Las Salinas" n) Empleados Civiles Asimilados 1 Empleado Técnico del Estado Mayor de la Armada. Tendrá la asimilación y sueldo correspondiente a Teniente 1º FUERZA AEREA a) Servicio Administrativo 8 2 Oficiales 10 2 Oficiales 12 6 Oficiales b) Servicio de Aeropuertos 8 3 Jefes de Aeropuertos 9 7 Jefes de Aeropuertos 10 3 Ayudantes de Aeropuertos c) Servicio Meteorológico de Chile 3 1 Director 4 1 Sub-Director 6 2 Meteorólogos 7 3 Meteorólogos 8 4 Meteorólogos 9 6 Meteorólogos 10 7 Meteorólogos 11 8 Ayudantes 12 5 Ayudantes d) Servicio de Arquitectura 4 1 Arquitecto 6 2 Arquitectos 11 1 Arquitecto e) Servicio de Dibujantes 7 1 Dibujante 9 1 Dibujante 10 4 Dibujantes 12 3 Dibujantes f) Servicio de Radiotécnicos Grado Planta Empleo 6 1 Técnico en radio 8 1 Técnico en radio 10 2 Técnicos en radio 11 1 Técnico en radio g) Servicio de Ingenieros 3 1 Ingeniero 4 1 Ingeniero h) Servicio de Bienestar Social 8 1 Visitadora 9 1 Visitadora 11 2 Visitadoras i) Servicio de Traductores 6 1 Traductor 9 1 Traductor j) Servicio Auxiliar de Química 11 1 Auxiliar de Químico 14 1 Auxiliar de Químico k) Servicios Generales 3 2 Secretario de Calificaciones de la Dirección del Personal (1) y Técnico Especialista (1) 6 1 Químico 9 1 Inspector de Obras 11 1 Bibliotecario 12 1 Maestro de Armas 13 8 Matronas (3) y Auxiliares de Sanidad (5) Los escalafones se aplicarán, tanto para determinar la jerarquía de los diversos empleados, como para determinar el sueldo del empleo inmediatamente superior en su caso. Se exceptúan de este disposición los "Servicios Generales", cuyo personal no forma escalafón y que tendrán como sueldo del empleo superior el que contempla el inciso final del artículo 7º.
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Artículo 5
Sueldo Grado Superior Artículo 5º. Los Oficiales, Empleados Militares, Navales y de Aviación, Tropa y Gente de Mar gozarán de los sueldos y demás remuneraciones asignadas a los grados inmediatamente superiores de sus respectivos escalafones, cuando cumplan el tiempo mínimo de servicios en el grado, exigido por la Ley de Ascensos, sirviéndoles de abono a todo el personal los excesos de tiempo, hasta dos años, que hayan permanecido en cualesquiera de los grados anteriores. Se considerará además el tiempo servido con anterioridad al personal de las Fuerzas Armadas que hubiere vuelto al servicio. Para los efectos de la aplicación del inciso primero, los tiempos mínimos, en los grados que se indican, serán los siguientes: General de Brigada (E.), Contralmirante (A) y General de Brigada Aérea (F.A.) 1 año Coronel (E), Capitán de Navío (A) y Comandante de Grupo (F.A.) 2 años Teniente Coronel (E), Capitán de Fragata (A) y Comandante de Escuadrilla (F.A.) 3 años Mayor (E), Capitán de Corbeta (A) y Capitán de Bandada (F.A.) 4 años Capitán (E), Teniente 1º (A) y Teniente 1º (F.A.) 4 años Teniente (E), Teniente 2º (A) y Teniente 2º (F.A.) 4 años Sargento 1º (E), Suboficial (A) y Suboficial (F.A.) 2 años Vicesargento 1º (E), Sargento 1º (A) y Sargento 1º (F.A.) 3 años Sargento 2º (E), Sargento 2º (A) y Sargento 2º (F.A.) 3 años Cabo (E), Cabo (A) y Cabo (F.A.) 3 años Soldado (E) y Soldado (F.A.) 3 años Marinero y Soldado 1º D.C. (A) 5 años Grumete y Soldado 2º D.C. (A) 1 año Lo dispuesto en el inciso precedente no modifica los requisitos para el ascenso, exigidos por la ley Nº 7,161. Sueldo Grado Superior del Personal con Carrera Limitada
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Artículo 6
Artículo 6º. Los Oficiales, Empleados Militares, Navales y de Aviación, Tropa y Gente de Mar, de Armas y de los Servicios, con carrera limitada, cuando cumplan el tiempo mínimo para el goce del sueldo superior exigido a los Oficiales y Tropa, o Gente de Mar, de Armas, de su misma equivalencia o asimilación, disfrutarán de los sueldos, sobresueldos, gratificaciones, asignaciones, viáticos y demás beneficios asignados a los grados o plazas inmediatamente superiores.
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Artículo 7
Sueldo Grado Superior de Empleados Civiles Artículo 7º.- Los Empleados Civiles del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa Nacional gozarán de los sueldos, sobresueldos, gratificaciones, asignaciones y viáticos que correspondan a los empleos inmediatamente superiores dentro de los escalafones respectivos, cuando cumplan cuatro años de servicios efectivos en el empleo, a contar del 1º de Marzo de 1950. Transcurridos esos cuatro años desde la fecha indicada en el inciso precedente les servirá de abono, para los efectos de gozar del beneficio que establece el inciso anterior, el exceso de tiempo, hasta dos años, que cumplan a contar desde esa fecha en cualquiera de los grados anteriores. Los empleados que figuren en el grado superior de los escalafones gozarán al cumplir cada cuatro años en el empleo, de un aumento de $ 4.800.- sobre sus sueldos base.
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Artículo 8
Sueldo Grado Superior Brigadieres, Suboficiales Mayores y grados equivalentes y sobresueldos Sargentos 2os y otros Artículo 8º. Los Brigadieres (E), los Suboficiales Mayores (A. y F.A.) y grados equivalentes, cuando cumplan tres años en el grado, gozarán de la renta asignada al grado de Teniente Auxiliar (E.), Teniente 2º de Mar (A.) o Teniente 2º Técnico Auxiliar (F.A.). Los Sargentos 2os y plazas equivalentes de las tres Instituciones que tengan el límite de su carrera fijado en dicha plaza y que no gocen del sueldo del grado superior, al cumplir tres años en el grado, gozarán de un sobresueldo del 20 por ciento. Al cumplir seis años, este sobresueldo se aumentará a un 30 por ciento. Estos sobresueldos formarán parte integrante del sueldo y serán computables para todos los efectos legales.
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Artículo 9
Sueldo grado superior del personal de la ley 6,669 Artículo 9º. El personal contemplado en la ley No 6,669 tendrá derecho a gozar del sueldo superior consultado en la ley respectiva, cualquiera que sea el escalafón a que pertenezca, cuando cumpla cuatro años de tiempo mínimo en el grado, aún cuando disfrute de pensión de retiro.
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Artículo 10
Quinquenios Artículo 10º. El personal de planta y a contrata; el de operarios y obreros a jornal fijo, provisorio o a trato, de las Fuerzas de Defensa Nacional, y el de la ley N° 6,669, gozarán de un aumento de diez por ciento sobre su sueldo base por cada cinco años de servicios prestados en cualquier tiempo en esas Instituciones, en Carabineros de Chile, en las ex Policías Fiscales o en empleos o servicios en que la ley dé derecho a jubilar. Al personal comprendido en la ley N° 6,669 le serán también válidos para estos efectos los servicios prestados antes o después de la ley citada, en cualquier carácter en la ex Dirección del Territorio Marítimo, en la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, o en cualquiera repartición del Ministerio de Defensa Nacional (Subsecretaría de Marina). Estos aumentos quinquenales no podrán exceder del sesenta por ciento del sueldo base y se considerarán como sueldo para todos los efectos legales.
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Artículo 11
Artículo 11º. Al personal de las Fuerzas Armadas y al de la ley N° 6,669, les serán reconocidos, para los efectos de los quinquenios y del retiro, los servicios prestados en cualquier carácter en la Beneficencia Pública y en las Municipalidades, siempre que no sean paralelos.
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Artículo 12
Habitación Fiscal Artículo 12º. Al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, se le efectuará un descuento, que será fijado anualmente por dicho Ministerio. Para los efectos del inciso precedente no se considerará como habitación fiscal la del recinto de los faros, estaciones ferroviarias, polvorines y Bases Antárticas, aún cuando el personal resida en esos lugares con sus familias. Esta misma norma se aplicará al personal de Gente de Mar y Tropa del Servicio de Radio-Comunicaciones. El producto de las rentas o cánones que el personal de las Instituciones de la Defensa Nacional pague por concepto de arrendamiento de los inmuebles fiscales construidos o que se construyan o adquieran con fondos de la ley N° 7,144 no ingresará a rentas generales de la Nación, sino que se depositará y contabilizará en una cuenta especial que al efecto abrirá la Tesorería General de la República, quedando autorizado el Presidente de la República para destinar los fondos así acumulados a la adquisición y edificación de casas habitación para el personal del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y reparación de las mismas.
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Artículo 13
Gratificaciones de Zona, Asignación Familiar, Viáticos e Incompatibilidades Artículo 13º. Al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y a los afectos a la ley N° 6,669 se les aplicarán las mismas disposiciones que al personal civil de la Administración Pública en lo referente a gratificación de zona, asignación familiar e incompatibilidades de remuneraciones. Aquellos funcionarios que también presten servicios en otras instituciones, ya sean fiscales o semifiscales, sólo podrán cobrar a una sola de ellas la correspondiente asignación familiar. Este mismo personal, cuando tuviere que permanecer fuera del lugar de su residencia en el desempeño de comisiones del servicio, sin que se le proporcione habitación por cuenta fiscal, gozará, mientras dure la comisión, de los mismos viáticos diarios que percibe el personal de la Administración civil del Estado. Devengará, sin embargo, sólo el cincuenta por ciento de viáticos el personal que no tuviere que pernoctar fuera de su residencia, así como también durante los días de viaje en vapor. Los viáticos serán anticipados al personal que sale en comisión. Queda facultado el Presidente de la República para conceder los fondos necesarios para estos anticipos. El personal de obreros a jornal fijo, provisorio o a trato, tendrá derecho a la asignación familiar en los términos de este artículo.
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Artículo 14
Gratificación del personal de Maestranza de la Fuerza Aérea Artículo 14º. El personal de Maestranza de la Fuerza Aérea, que tenga más de diez años de servicios en esa calidad, gozará de una gratificación por este concepto de un veinte por ciento sobre el sueldo asignado al empleo respectivo. Esta gratificación formará parte integrante del sueldo para todos los efectos legales.
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Artículo 15
Sobresueldos de la Rama del Aire de la Fuerza Aérea y Gratificación de Vuelo Artículo 15º. El personal de la Rama del Aire y los Oficiales de la Rama de Ingenieros de la Fuerza Aérea gozarán de sus sueldos aumentados en un veinticinco por ciento. Este aumento será parte integrante del sueldo para todos los efectos legales. El demás personal de planta de la Defensa Nacional gozará de una gratificación del veinticinco por ciento de su sueldo cuando por comisiones expresas del servicio ordenadas por el Comando en Jefe respectivo completare más de cuatro horas de vuelo en el mes.
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Artículo 16
Gratificación de Paracaidistas Artículo 16º. Los Oficiales y personal de la Defensa Nacional especialistas en paracaidismo y que se dediquen a dicha especialidad gozarán de un aumento de un veinticinco por ciento en sus sueldos. Este aumento es incompatible con el sobresueldo y con la gratificación de vuelo a que se refiere el artículo anterior.
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Artículo 17
Gratificación de Embarcados y de Submarinos Artículo 17º. El personal de la Armada embarcado en buques de superficie en servicio activo gozará de una gratificación del diez por ciento de su sueldo, la que será compatible con cualquiera otra. El personal de la Armada embarcado en sumergibles declarados en servicio activo y de acuerdo con los reglamentos respectivos gozarán de una gratificación de un veinticinco por ciento sobre su sueldo, incompatible con la del inciso anterior. Los Oficiales de Sanidad de la Armada, mientras permanezcan embarcados, gozarán del sueldo del grado inmediatamente superior al que les corresponda.
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Artículo 18
Artículo 18º. Los Oficiales y Tropa de la Fuerza Aérea que están a bordo de un barco de guerra al servicio de aviones embarcados, gozarán de las mismas gratificaciones e indemnizaciones fijadas para los miembros de la Armada de grados equivalentes.
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Artículo 19
Sueldos, Gratificaciones y Viáticos en el Extranjero Artículo 19º. Los Oficiales que desempeñen los cargos de Adictos Militares, Navales o Aéreos en una Embajada o Legación, gozarán de una gratificación mensual de $ 200, a excepción de los que desempeñen algunos de esos cargos en los Estados Unidos de Norte América, Inglaterra, Alemania, Japón, Argentina, Brasil y otros países que determine el Presidente de la República, quienes gozarán de esta misma gratificación elevada a $ 300 mensuales.
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Artículo 20
Artículo 20º. El personal de la Defensa Nacional gozará de sus sueldos, asignaciones, gratificaciones y viáticos aumentados hasta un setenta y cinco por ciento cuando desempeñe comisiones en el extranjero. La escala a que se refiere este artículo será fijada anualmente por el Presidente de la República. La gratificación por cambio de guarnición sólo se pagará con el recargo correspondiente cuando el viaje sea de regreso al país.
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Artículo 21
Artículo 21º. Al personal de la Defensa Nacional que desempeñe comisiones en el extranjero se le pagará su sueldo, gratificación de Adicto y de cambio de residencia, cuando este último corresponda al viaje de regreso al país, sobre la base de la unidad monetaria establecida en Chile por el decreto ley N° 528, de 16 de Septiembre de 1925.
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Artículo 22
Artículo 22°. Se determinará por decreto supremo cuando el personal embarcado en buques de la Armada, en comisión al extranjero, le corresponde acogerse a los beneficios del artículo anterior.
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Artículo 23
Artículo 23º. El personal que se traslade al extranjero en cumplimiento de una comisión transitoria no devengará viáticos mientras permanezca fuera del país. No se considerarán de carácter transitorio las comisiones que desempeñen los Adictos o el personal comandado fuera del lugar de sus destinaciones.
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Artículo 24
Artículo 24º. El aumento sobre las remuneraciones que fija anualmente el Presidente de la República en virtud de las disposiciones vigentes será uniforme en cada país extranjero para las tres instituciones de la Defensa Nacional.
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Artículo 25
Sobresueldo para vestuario al personal de Gente de Mar de la Armada Artículo 25º. El personal de Gente de Mar de la Armada, desde la plaza de Grumete hasta la de Suboficial Mayor inclusive, gozará de un sobresueldo para vestuario cuyo monto se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos.
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Artículo 26
Edecanes del Honorable Congreso Artículo 26º. Los Edecanes del Congreso Nacional gozarán de los mismos beneficios del personal de la Defensa Nacional en servicio activo, de acuerdo con el grado de que estén en posesión.
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Artículo 27
Indemnización y anticipo por cambio de Guarnición y Arreos Militares Artículo 27º. Los Guardiamarinas, al obtener sus despachos, percibirán una gratificación extraordinaria de un mil pesos para que se provean del vestuario y del equipo reglamentario. Los Guardiamarinas ejecutivos recibirán además, seiscientos pesos para adquirir instrumentos y útiles profesionales.
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Artículo 28
Artículo 28º. Los Subalféreces que salgan de la Escuela Militar con el grado de Alféreces al obtener sus respectivos despachos, recibirán un subsidio de un mil pesos para que se les provea de vestuario y equipo en la forma que determina el reglamento de la Escuela Militar. Los destinados a armas montadas recibirán, además, arreos de montar y un caballo.
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Artículo 29
Artículo 29º. El personal de las Fuerzas de Defensa Nacional de nombramiento supremo y a contrata, casado o viudo con hijos, que esté obligado a cambiar de residencia por haber recibido nueva destinación, recibirá una indemnización equivalente a un mes de sueldo fijo de que goce, siempre que acredite que se ha radicado con su familia en el lugar de su nueva guarnición. Esta indemnización será pagada anticipadamente, pero estará sujeta a reintegro en el caso que no concurra la circunstancia señalada en el inciso anterior. Se considerará como destinación la designación a cursos de duración de no menos de nueve meses. La misma indemnización regirá para el personal comprendido en la ley 6,669 que hubiere recibido nueva destinación que no fuere transitoria, lo que calificará la Dirección del Litoral y de Marina Mercante. El personal soltero gozará de la indemnización de que trata este artículo pero reducida a un veinticinco por ciento.
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Artículo 30
Artículo 30. Al personal de las Fuerzas de la Defensa Nacional que, por recibir nueva destinación o comisión que no sea transitoria, deba cambiar de residencia u otra comisión calificada por el Ministerio de Defensa Nacional, se le podrá anticipar hasta una cantidad equivalente a dos meses de sueldo. Este anticipo será descontado en veinte mensualidades, cuando corresponda a dos meses de sueldo, y en diez cuando equivalga a un mes. A los Oficiales que por primera vez tuvieran que proveerse de arreos militares o uniformes, se les podrá anticipar hasta dos meses de sueldo, los cuales serán descontados también en la forma señalada. Todos estos préstamos deberán garantizarse con fianza de supervivencia.
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Artículo 31
Asignación de los alumnos de las Escuelas Artículo 31º. Los Subalféreces de las Escuelas Militar y de Aviación y los alumnos del 5º año y Curso de Contadores de la Escuela Naval tendrán un sueldo anual de $ 14.700.-, el que será asignado a las respectivas Escuelas. Las Escuelas Militar, Naval y de Aviación recibirán una asignación anual de $ 14.700.- por cada cadete becado. Las respectivas Escuelas descontarán de los sueldos asignados en el inciso 1º de este artículo el 8% para la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional y el 5% para el Fondo de Desahucio de la ley N° 8,895. Iguales descuentos se harán sobre las asignaciones a que se refiere el inciso 2º y que correspondan a alumnos del penúltimo año de estudio. En ambos casos, el respectivo Establecimiento percibirá el resto de los sueldos y asignaciones para los gastos que origine la atención de este personal. La Caja de Retiro y el Fondo de Desahucio no devolverán estas imposiciones en caso de que el personal indicado no alcance a obtener derecho a pensión de retiro o desahucio.
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Artículo 32
Remuneraciones personal Comandado Artículo 32º. El personal de una institución de la Defensa Nacional, comandado o que preste sus servicios en otra de ellas, gozará de las mismas remuneraciones fijadas para los miembros de la última de grado equivalente.
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Artículo 33
Artículo 33º. El personal de la Fuerza Aérea que prestare servicios en la Aviación Comercial gozará, además del sueldo y gratificaciones que le acuerda esta ley, de las remuneraciones que se le asignen en la Aviación Comercial por sus servicios.
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Artículo 34
Cortes Marciales Artículo 34º. Los miembros en retiro de las Fuerzas Armadas que integren en carácter permanente la Corte Marcial para el Ejército, Aviación y Carabineros y la Corte Marcial para la Marina de Guerra, gozarán de una remuneración por audiencia a que asistan, compatible con cualquiera pensión, igual a la que disfrutan los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones. Los mismos gozarán de un aumento de un diez por ciento sobre su sueldo base o pensión de retiro por cada cinco años de servicios, computables, por estos efectos, además de los años de servicios prestados en esas Instituciones, los servicios en dichos tribunales. Para los fines indicados en el inciso precedente se sumará a la pensión de retiro las remuneraciones de que gozan por cada reunión los representantes de las Instituciones Armadas en las respectivas Cortes Marciales, remuneración que se estimará en quince mil pesos anuales. Los miembros civiles y militares en servicio activo de dichas Cortes gozarán de una asignación por sesión a que asistan igual a la que perciben los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.
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Artículo 35
Artículo 35º. Los tres Relatores y el Secretario de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que conforme a la ley desempeñan iguales cargos en la Corte Marcial de la Marina de Guerra, gozarán de una asignación mensual de cuatrocientos cincuenta pesos cada uno.
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Artículo 36
Pérdidas de Caja Artículo 36º. El personal que tenga a su cargo pago de haberes tendrá una asignación mensual de doscientos pesos para pérdida de Caja.
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Artículo 37
Gratificación de Buzos Artículo 37º. Los Buzos y los que presten servicios de tales, gozarán de una gratificación de ochenta pesos por la primera hora diaria de trabajo bajo el agua y cuarenta pesos por cada hora siguiente. Los ayudantes auxiliares de aquellos gozarán de una gratificación de veinte pesos por hora.
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Artículo 38
Gratificación de Prácticos Artículo 38º. Los prácticos recibirán, además de su sueldo, el veinte por ciento de las entradas procedentes de las faenas que efectuaren. Esta suma no podrá exceder del cincuenta por ciento del sueldo base.
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Artículo 39
Personal destinado a las Subsecretarías Artículo 39º. El personal de Oficiales y Tropa que presta sus servicios en las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional gozará de las remuneraciones que le fija la presente ley aumentadas en un veinte por ciento.
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Artículo 40
Servicio de Faros Artículo 40º. El personal civil de Faros gozará de los sueldos correspondientes a los siguientes grados: Grado Planta Empleo 4 3 Oficiales 6 6 Oficiales 8 10 Oficiales 9 20 Oficiales 10 14 Oficiales Esta planta irá extinguiéndose a medida que vayan produciéndose vacantes en los últimos grados del escalafón.
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Artículo 41
Profesores Militares Artículo 41º. El personal militar de la Defensa Nacional que desempeña una asignatura en algún establecimiento de instrucción de la Defensa Nacional, con nombramiento supremo, recibirá una gratificación anual, por hora semanal de clase, en la siguiente forma: Academia de Defensa Nacional, Academia de Guerra del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y Academia Politécnica del Ejército $ 1.100 Escuela Militar, Naval y de Aviación, Escuelas de Armas y de Especialidades y Escuelas de Grumetes 800 Profesores Auxiliares de las Academias 400
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Artículo 42
Profesores Civiles Academia Politécnica Militar Artículo 42º. La remuneración por hora semanal de clase de los profesores civiles de la Academia Politécnica Militar, que desarrollen asignaturas de carácter universitario, será igual a la que tenga la hora semanal de clase del ramo respectivo en las Escuelas Universitarias de la Universidad de Chile.
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Artículo 43
Artículo 43º. Cuando se trate de asignaturas de carácter no universitario, pero superiores a las de carácter secundario, los profesores civiles que las desempeñen percibirán una renta por hora semanal de clase igual al sesenta y cuatro por ciento de la que corresponda al ramo universitario de mayor remuneración. La disposición del inciso anterior sólo se aplicará a los profesores civiles que desempeñen cátedras en el Establecimiento a que se refiere el artículo precedente.
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Artículo 44
Profesores Civiles Artículo 44º. Los sueldos del Profesorado Civil de las Escuela Militar y Naval y de las Escuelas de la Fuerza Aérea y de las Academias de Guerra, Naval y Aérea, serán los que a continuación se expresan: Asignaturas de 1ª. Categoría $ 4.000 anuales por hora semanal de clase; Asignaturas de 2ª. Categoría 3.000 anuales por hora semanal de clase. El Profesorado Civil de las Escuelas de Armas del Ejército y Armada tendrá una remuneración de dos mil pesos anuales por hora semanal de clases. Este personal continuará afecto al régimen de quinquenios de que gozare el profesorado del Ministerio de Educación Pública.
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Artículo 45
Artículo 45º. El Profesorado Civil de los establecimientos de instrucción que dependen del Ministerio de Defensa Nacional, quedará afecto a la disposición del artículo 21º de la ley N° 8,282 y a los demás beneficios que esa misma ley otorga al personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, y al artículo 1º de la ley N° 6,098.
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Artículo 46
Artículo 46º. Los Profesores Civiles de la Armada tendrán derecho a seguir gozando de los quinquenios ya adquiridos en la Instrucción Pública del Estado, y gozarán de un sobresueldo que será de veinte por ciento por cada cinco años de servicios en la Instrucción de la Armada, para los profesores de la Escuela Naval, y de diez por ciento por cada tres años de servicios en la misma Instrucción para los demás, siéndoles computables para estos efectos las fracciones de tiempo que sin alcanzar el quinquenio o el trienio hubieren respectivamente servido en la instrucción pública antes de pasar a desempeñar sus funciones en la Armada. En ningún caso este sobresueldo podrá exceder del sueldo que devengue el profesor.
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Artículo 47
Artículo 47º. Regirán para el personal del Kindergarten del Apostadero Naval de Talcahuano los sueldos correspondientes al personal de Educación Primaria.
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Artículo 48
Derechos del personal accidentado o inutilizado en actos del servicio Artículo 48º. El personal de la Fuerza Aérea que se inutilizare o incapacitare en acto determinado del servicio de vuelo y a consecuencia de ello no pueda seguir sirviendo en la Rama del Aire, pero que no obstante continúe prestando servicios en otras reparticiones de la Fuerza Aérea, seguirá percibiendo el aumento del veinticinco por ciento de su sueldo, sin perjuicio de los derechos que esa invalidez o incapacidad produzca para los efectos del retiro. El personal de la Armada que pertenezca o desempeñe sus funciones en la Rama de Submarinos gozará de los mismos derechos y beneficios a que se refiere el inciso anterior en el caso de que se inutilizare a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio de submarinos. Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los demás derechos y beneficios que establecen las leyes vigentes para el personal que falleciere en acto determinado del servicio de vuelo o de submarino.
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Artículo 49
Artículo 49º. Los gastos de hospitalización, medicinas, tratamientos, operaciones quirúrgicas y aparatos ortopédicos del personal de la Defensa Nacional que haya sufrido accidentes en actos reconocidos del servicio, o contraído enfermedad a consecuencia del servicio, previa información sumaria correspondiente, serán de cargo fiscal. El personal de la Defensa Nacional tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurridos en el servicio, hasta la recuperación de su salud.
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Artículo 50
Disposiciones Generales Artículo 50º. El personal de Tropa y Gente de Mar que en conformidad a la ley N° 7,161 y a su reglamento ascendiere a Oficial y que se encontrare disfrutando de una renta mayor a la que por el ascenso le corresponde, seguirá gozando de la renta de que se hallare en posesión.
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Artículo 51
Artículo 51º. El personal de la Armada en servicio, que desempeñe cualquiera de las funciones indicadas en la ley N° 6,669, percibirá únicamente los sueldos, gratificaciones y demás beneficios que le asignan las leyes de sueldos respectivas.
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Artículo 52
Artículo 52º. Suprímese la asignación de rancho en dinero de que goza el personal de la Defensa Nacional.
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Artículo 53
Artículo 53º. Incorpórase al jornal mensual del personal de Asistentes Mozos y del personal del Casino del Ministerio de Defensa Nacional de igual origen, la suma que percibían el 28 de Febrero de 1950 por concepto de rancho en dinero.
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Artículo 54
Artículo 54º. El sueldo de actividad del personal de la Defensa Nacional se reduce al 80% en caso de encontrarse sin destinación en disponibilidad, llamado a calificar servicios o suspendido de su empleo.
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Artículo 55
Artículo 55º. Refúndense los actuales grados de Cabo 1º y Cabo 2º, en el Ejército, en la Armada y en la Fuerza Aérea, en un nuevo grado, que se denominará Cabo. Los requisitos para el ascenso de los Cabos a Sargentos 2º y para gozar del derecho al sueldo del grado superior serán los que la ley N° 7,161 y su Reglamento Complementario fijan para los Cabos 1os. A los actuales Cabos 2os, dichos requisitos se les empezarán a contar desde la vigencia de la presente ley.
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Artículo 56
Artículo 56º. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores sobre sueldos y remuneraciones para el personal de la Defensa Nacional, debiendo regir exclusivamente las que contempla este texto refundido.
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Artículo 57
Artículo 57º. La presente ley empezará a regir desde el 1º de Marzo de 1950.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios Artículo 1º. Los Empleados Civiles de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional que integran la planta suplementaria creada por la ley N° 8.988 tendrán los sueldos base anuales que a continuación se indican: a) Subsecretaría de Guerra 1 Oficial de Clave $ 129.600 2 Oficial de Refrendación (1) y Revisor de pasajes y fletes (1) 100.800 3 Oficiales de Número 76.800 b) Subsecretaría de Marina 1 Jefe de Sección Presupuesto y Habilitado 153.600 3 Oficiales 1os. 129.600 1 Oficial 2º 100.800 c) Subsecretaría de Aviación 1 Chofer 64.800
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2º. Los Empleados Civiles del Ejército que integran la planta suplementaria creada por la ley N° 8,988 gozarán de los sueldos base anuales correspondientes a los grados que se indican: a) Hospital Militar Grado Planta Empleo 14 6 Médicos Especialistas b) Departamento de Remonta y Veterinaria 6 1 Guardaalmacén 2º c) Dirección del Material de Guerra 5 1 Oficial de Secretaría d) Estado Mayor General del Ejército 7 1 Oficial de Pluma y Archivero e) Fábrica de Material de Guerra 4 1 Jefe de la Sección Administrativa f) Justicia Militar 9 3 Oficiales 3os g) Otros Servicios 13 19 Dactilógrafos para las diversas reparticiones
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3º. Los Empleados Civiles del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, que integran la planta suplementaria creada por la ley N° 9,289, gozarán de los sueldos base anuales correspondientes a los grados que se indican: EJERCITO a) Fábrica Militar de Vestuario y Equipo Grado Planta Empleo 4 1 Jefe de Almacenes 7 3 Técnico de Laboratorio (1) y Guardaalmacenes 2os. (2) 8 1 Administrador de Taller de Calzado 14 3 Mayordomo (1), Visitadoras Sociales (1) y Empleada de Sala Cuna (1) b) Departamento de Sanidad 6 1 Oficial 1º Ayudante. 10 1 Administrador de la Casa de Salud de Guayacán 13 1 Guardaalmacén 3º c) Hospital Militar (Personal Técnico) 14 1 Dentista d) Dirección del Material de Guerra 6 2 Jefes de Taller de 1ª. Clase e) Departamento de Obras Militares 8 3 Contador (1), Secretario (1) y Guardaalmacén 2º. (1) 10 1 Oficial de Secretaría (Sección Técnica) 12 1 Archivero y Reproductor de Planos f) Dirección de Arsenales 2 1 Guardaalmacén para el Depósito General. 4 1 Guardaalmacén para el Depósito de Artillería y elementos de campaña 8 2 Guardaalmacenes 2os. 10 6 Oficial de Pluma (1), Revisores de Armamentos (3), Revisor de Munición (1) y Artificiero de Concepción (1) 1 1 Embarcador de Arsenales. 3 23 Dactilógrafos de 1ª. Clase (5), Mayordomos de 1ª. Clase (2), Jefes de Taller de Talabartería (1), Dactilógrafos de 2ª. Clase (5), Mayordomo de 3ª. Clase (1), Mayordomos de 4ª. Clase (4) y Dactilógrafos de 3ª. Clase (5). g) Fábricas de Material de Guerra 10 14 Ayudantes de Sección de 3ª. Clase (3), Revisores (3), Jefes de Taller de 4ª. Clase (3) y Ayudantes de Taller de 2ª. Clase (5). 12 7 Ayudantes de Sección de 4ª. Clase (1), Jefes de Taller de 5ª. Clase (3) y Ayudantes de Taller de 3ª. Clase (3). h) Instituto Geográfico Militar 10 1 Guardaalmacén i) Servicio de Reclutamiento 6 1 Inspector de Reclutamiento. 14 14 Oficiales de Reclutamiento de 3ª. Categoría. j) Otros Servicios 9 1 Cartógrafo 1º para la I. División de Ejército. 10 2 Cartógrafos 2º. para los Comandos de División. 10 1 Maestro de Esgrima para la Escuela de Artillería. 11 1 Jefe de Taller de Mecánica para el R. Ingenieros N° 2. ARMADA a) Personal Técnico 8 1 Embarcador de la Dirección del Litoral y Marina Mercante. b) Personal Administrativo 8 2 Oficiales 1os. 12 84 Oficiales 3os. 13 26 Oficiales 4os. c) Guardaalmacenes 2 2 Guardaalmacenes Mayores 3 12 Guardaalmacenes. 7 3 Ayudantes de Guardaalmacenes d) Empleados de la Armada de Servicios Especiales 6 2 Profesor de Navegación, Astronomía y Trigonometría Esférica de la Escuela Naval (1) y Médico Pediatra de Santiago (1). 11 1 Sub-Asesor Técnico de Subdepartamento de Torpedos de Talcahuano. 12 2 Jefe de la Sección Acción Patriótica de la I Zona Naval (1) y Médico Internista de Santiago (1). 13 1 Portero 1º. e) Empleados asimilados Los siguientes Empleados Civiles tendrán la asimilación y sueldos que a continuación se indican: a Capitán de Fragata: 1 Subdirector y 2º Comandante de la Escuela de Oficiales de la Marina Mercante Nacional. a Capitán de Corbeta: 1 Instructor de Oficiales de la Escuela de la Marina Mercante Nacional. 1 Ayudante del Subdirector del Hospital Naval "Almirante Neff" 1 Ayudante de la 1ª. Sección Construcción Naval del Arsenal de Talcahuano a Teniente 1º. 2 Oficiales Guardieros y de cargo del Arsenal de Talcahuano. 1 Instructor de Oficiales de la Escuela de la Marina Mercante Nacional. 1 Jefe de Maestranza del Subdepartamento de Artillería y Municiones de Talcahuano. 1 Empleado Técnico del Estado Mayor de la Armada. a Teniente 2º. 1 Oficial Guardiero y de cargo del Arsenal de Talcahuano FUERZA AEREA a) Escalafón Administrativo Grado Planta Empleo 4 1 Secretario de Informaciones del Estado Mayor 8 2 Oficiales 10 3 Oficiales 12 6 Oficiales b) Empleados Auxiliares de Administración 8 1 Secretario Archivero del Departamento de Bienestar Social 14 1 Dactilógrafo
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4º. Son inaplicables a los sueldos que esta ley fija a los Empleados Civiles de las plantas permanentes y suplementarias, a contrata o contratados, de la ley N° 6,669, y del Servicio de Faros, los beneficios de disfrutar del sueldo del empleo superior o de percibir aumentos no contemplados en el decreto supremo N° 1,982, de 9 de Septiembre de 1947, en atención a que ellos ya les fueron considerados al fijárseles sus nuevas remuneraciones.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5º. El personal de las plantas suplementarias provenientes de las leyes números 8,988 y 9,289 no formará escalafones, y, por lo tanto, no tendrá derecho a percibir el sueldo del grado superior. En sustitución a dicho beneficio este personal gozará de un aumento de $ 4.800 sobre su sueldo base, cada vez que cumpla cuatro años en el grado, comenzando a contarse los primeros cuatro años desde la vigencia de la presente ley.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6º. Los actuales Empleados Civiles del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que desempeñen sus funciones en la Presidencia de la República gozarán, durante ese tiempo de los sueldos bases que la presente ley fija para los Jefes de Secciones de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, renta que les servirá para todos los efectos legales.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7º. El personal que en razón de sus cargos y en virtud de otras leyes tuviere derecho a una remuneración total superior a la que le fija la presente ley podrá optar entre una u otra de dichas remuneraciones.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8º. El personal que a la fecha de la promulgación de esta ley estuviere gozando de una remuneración superior a la que le fija la presente ley, tendrá derecho a continuar percibiendo esa remuneración, aumentada en un 22,6%.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9º. El personal de Empleados Civiles de las plantas suplementarias contempladas en la presente ley, además del sueldo base que se le asigna, gozará del derecho a quinquenios que fija el artículo 10 de este texto refundido. Para este personal rige también la supresión del rancho en dinero.