Artículo
Agréguese como inciso segundo del artículo 21 de la ley N.o 9,647, de 12-VII-1950, "Texto Refundido de las leyes de sueldos del Personal de la Defensa Nacional" Estas comisiones podrán desempeñarse: a) Como alumnos de algún establecimiento de instrucción con becas de gobiernos o instituciones extranjeras; b) En comisión de servicio que diga relación con compromisos internacionales y pagados en todo o parte por gobiernos extranjeros u organismos internacionales c) Como instructores en Fuerzas Armadas extranjeras y pagados por los gobiernos correspondientes, de acuerdo con los contratos que se hayan suscrito. d) En determinada comisión de servicio En los casos indicados en las letras a), b) y c), el porcentaje de recargo podrá ser disminuído en la proporción que indique el Presidente de la República". Esta modificación se hará efectiva a partir del 10 de Agosto de 1953.
