Artículo 1.o Modificase la Planta y los Escalafones de Empleados Civiles de la Armada, fijados en la letra d) del artículo 1.o, y en el artículo 4.o, párrafo Armada, de la ley N.o 9.647, aumentándolos, respectivamente, de acuerdo la siguiente Planta y Escalafón para el Servicio Técnico de Hospitales Navales, con los grados que se indican: o) SERVICIO TECNICO DE HOSPITALES NAVALES Grado Planta Empleo 7° 1 Enfermera 8° 1 Enfermera 9° 2 Enfermeras 10° 2 Enfermeras 11° 3 Enfermeras 12° 6 Enfermeras 13° 6 Enfermeras 14° 11 Enfermeras
Artículo 2.o Autorízase al Presidente de 1a República para fijar el nuevo texto de la ley N.o 9.647, de acuerdo con las modificaciones a que se refiere el artículo anterior, y para fijar, por medio de un decreto supremo, la nueva planta de Auxiliares Sanitarios de la Armada, a base de la actualmente vigente, pero con un menor gasto de sueldos bases, anual de $ 2.121.600.
Artículo 3.o No regirá para el ingreso al servicio de la Armada del personal femenino a que se refiere la presente 1ey, la exigencia de haber cumplido con la Ley de Reclutamiento establecida en el articulo 147° de la ley N.o 7.161, de 20 de Enero de 1942.
Artículo 4.o Facúltase al Presidente de la República para distribuir, en subescalafones especializados, al personal del Servicio Técnico de hospitales Navales cuya planta y escalafón consulta la presente ley.