Modifica el decreto-ley número 700 de 1925 sobre
sociedades cooperativas
Decreto Ley 669 · 17 artículos · Versión BCN: 1932-10-17 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º.- Modifícase el decreto-ley N° 700, de 17 de Octubre de 1925, en la siguiente forma: 1º.- Suprímese el artículo 4º. 2º.- Substitúyense los artículos 15º y 16º por el siguiente: "No podrá constituirse una sociedad cooperativa en la cual no se subscriba íntegramente el capital inicial, y no se pague, a lo menos, la suma indicada por el Reglamento que se dicte". "El número mínimo de socios será también el que fije este Reglamento". 3º.- Substitúyese el inciso 2º del artículo 17º, por el siguiente: "Las tramitaciones relativas a la aprobación de Estatutos se efectuarán en el Ministerio del Trabajo, y se regirán por las disposiciones del Reglamento". 4º.- Substitúyense los dos primeros incisos del artículo 19º, por los siguientes: "El capital de las sociedades cooperativas puede constituirse con aportes de dinero, de bienes muebles o de inmuebles. "Los aportes que no sean en dinero es estimarán, para cada caso, en acciones que los representen". 5º.- Substitúyese en el inciso 2º del artículo 21, la palabra "superiores" por "inferiores", y agrégase el siguiente inciso: "Exceptúanse de esta disposición las cooperativas escolares". 6º.- Suprímese el inciso final del artículo 21. 7º.- Suprímese el artículo 22. 8º.- Substitúyese en el artículo 23 la frase "admitir la transferencia de acciones si, a su juicio, no fuere suficiente la responsabilidad del cesionario o" por "aceptar el ingreso de un candidato a socio, si a su juicio". 9º.- Substitúyese en el artículo 25, inciso 1º la frase "previo acuerdo de la junta general de accionistas" por "por la emisión de nuevas acciones con acuerdo del Consejo de Administración". 10.- Substitúyese el inciso 2º del artículo 25, por el siguiente: "Aumentado el capital, las nuevas acciones deberán pagar, al contado, el 20 por ciento, a lo menos, de su valor y el saldo se enterará en la forma que determine el Consejo de Administración". 11.- Suprímese la disposición del N° 1 del artículo 29. 12.- Substitúyese en el artículo 30 las palabras "serán admitidos" por "podrán ser admitidos". 13.- Substitúyese el Título VII por el siguiente: "TITULO VII De la distribución de los saldos o excedentes "Art. 45.- Para todos los efectos legales se estimará que las sociedades cooperativas no obtienen utilidades. Los saldos a favor que arroje el balance, son ahorros producidos por la gestión económica de la sociedad". "Art. 46.- El saldo neto que resulte después de deducidos los gastos generales, las cargas sociales, los castigos, las amortizaciones de todo género, los intereses y las reservas industriales de otra índole, se distribuirán entre los socios en proporción a las operaciones que cada uno hubiere realizado en la sociedad". "Art. 47.- El orden de esta distribución se efectuará, en cada clase de cooperativas, de acuerdo con las disposiciones especiales que consultará el Reglamento de la presente ley. Toda sociedad destinará, por lo menos, el 5 por ciento para constituir un fondo de reserva". 14.- Intercálase en el artículo 48, después del N° 7, lo siguiente: "8º. Porque el capital, en todo o en parte, está formado por aportes de personas naturales o jurídicas que persiguen fines de lucro. Se entenderá que dichas personas persiguen fines de lucro si su capital devenga en la sociedad un beneficio superior al siete y medio por ciento". 15.- Suprímese en el artículo 54 la frase "Sin haber sido autorizadas por el Supremo Gobierno". 16.- Suprímese en el artículo 57, desde donde dice: "los almacenes" hasta el final. 17.- Suprímese el inciso final del artículo 60. 18.- Suprímese el artículo 63.
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Artículo 2
Artículo 2º.- Agréganse al final del Título IX, las siguientes disposiciones. 1º.- "De acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 7º, cualquiera sociedad cooperativa podrá aceptar en pago de las sumas que adeuden los asociados, cheques, vales u órdenes de cancelación, giradas contra las Cajas pagadoras de las diversas reparticiones fiscales, municipales o privadas, hasta por el 40 por ciento del sueldo básico o del emolumento mensual, quincenal o semanal del girador. Cuando estas deudas no puedan pagarse con el sueldo ordinario, por retiro, separación, fallecimiento o cualquier otra causa, deberán cancelarse con las indemnizaciones por desahucio, fondos de ahorros, de seguro, montepíos, u otros haberes del socio; las cooperativas podrán exigir en garantía de los vales, cheques u órdenes de sus socios, la fianza solidaria de terceros, cuando las garantías a que se refiere la disposición anterior no sean suficientes para responder al pago de las sumas adeudadas y la responsabilidad de los fiadores se hará efectiva por los pagadores en la forma establecida en el inciso anterior y número tercero de este artículo. 2º.- El gerente de la sociedad cooperativa enviará a las oficinas correspondientes, dentro de los quince primeros días de cada mes, una planilla en la cual se haga constar individualmente las sumas adeudadas y se acompañen los recibos de los deudores o los documentos por los cuales éstos autorizan al acreedor para cobrar las sumas adeudadas. Tales documentos deberán ser entregados a las personas a quienes se haya hecho el descuento, o, cuando éste por alguna causa no se haya efectuado, devolverse a la Cooperativa, dejando constancia de ello para pagarlo de preferencia en el alcance posterior. 3º.- El tesorero o los pagadores fiscales, municipales o particulares, tendrán la obligación de efectuar los descuentos a favor de las Cooperativas con exclusión de todo otro que no haya sido autorizado por la ley o decreto supremo, y de reembolsar a éstas los valores correspondientes dentro del plazo de diez días después de efectuado, si el pagador fuese tesorero fiscal y de tres días, si fuese habilitado de servicio público o pagador de empresa particular. Los pagadores estarán obligados a declarar bajo su firma a las cooperativas que lo soliciten, la renta de que goza un empleado y la parte de ella que esté afecta a otras obligaciones, como asimismo a comunicar dentro de tres días, cualquier cambio, traslado, suspensión, supresión o destitución, de que sean objeto las empleados que pertenezcan a las cooperativas de consumo, como asimismo los fiadores a que se refiere el número primero de este artículo. 4º.- Comprobado ante el Departamento de Cooperativas de la Inspección General del Trabajo, la contravención a las disposiciones anteriores, el Ministerio procederá a aplicar una multa de quinientos a mil pesos, al inculpado, lo cual será comunicado a la vez a la Tesorería Fiscal o Municipal correspondiente y al jefe de la oficina respectiva para su efectividad. En caso de reincidencia la multa será de mil a dos mil pesos por cada infracción. La misma sanción se aplicará a los pagadores que reciban comisión por los descuentos que están obligados a hacer en favor de las Cooperativas. 6º.- Si el pagador fuese de una empresa particular, la responsabilidad afectará, solidariamente, al empleador y la multa se hará efectiva, a petición del Ministerio del Trabajo, por los jueces letrados en lo civil de menor o mayor cuantía, sirviendo de título ejecutivo la copia autorizada de la resolución que la aplique. 7º.- Las cooperativas de consumo que se sujeten a las prescripciones de esta ley y que sean formadas exclusivamente por imponentes de la Caja de Retiro y Jubilaciones del Ejército y Armada, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Seguro Obligatorio y demás de Previsión Social de Empleados y Obreros, tendrán derecho a la ayuda económica de la Caja que corresponda. Proporcionarán estas Cajas a sus imponentes, con la forma de pago y garantía usuales de sus préstamos, hasta la suma de doscientos pesos para adquirir acciones de la cooperativa de consumo que corresponda. Este préstamo no será incompatible con las operaciones ordinarias a que tengan derecho los imponentes. 8º.- Las mismas Cajas proporcionarán a las cooperativas de consumo formadas exclusivamente por sus imponentes, en calidad de préstamo, hasta una suma igual al 75 por ciento de su capital pagado, sin que éstas puedan solicitar un nuevo empréstito mientras no se haya cancelado el anterior. La solicitud respectiva debe ser informada de antemano favorablemente por la Inspección General del Trabajo, la cual controlará la efectividad de los datos que en ella se consignen. El reglamento indicará los requisitos que deben llenar estas sociedades para acogerse a los préstamos en referencia; 9º.- En garantía de las sumas solicitadas, la cooperativa deberá entregar una cantidad igual en vales u órdenes de pago de sus asociados a que se refiere el artículo 7º de esta ley u otras garantías, a satisfacción de la institución prestamista. Las Cajas efectuarán directamente el cobro de tales órdenes de pago, y, cuando la garantía haya sido superior al préstamo, devolverán a la cooperativa el remanente que resulte después del reintegro del dinero facilitado y de sus respectivos, intereses. Quedarán afectos a la cancelación de tales órdenes de pago, los sueldos, salarios, fondos de ahorro, fondos de seguro, y, en general, todos los haberes del signatario a sus fiadores. Si por cualquier circunstancia quedaren sin cancelar una o más órdenes de pago, la cooperativa deberá cubrir su importe.
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Artículo 3
Art. 3º.- 1º.- Agrégase al artículo 61, el siguiente inciso: "Se concede acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que correspondan por infracción a las disposiciones de la presente ley". 2º.- Substitúyese el artículo 66, por el siguiente: "El servicio de Cooperativas dependiente de la Inspección General del Trabajo; será considerado como Departamento de dicha Inspección, y tendrá a su cargo la difusión, el control, estadística y vigilancia de las sociedades cooperativas, en forma análoga a la establecida para las sociedades anónimas y el estudio y la asesoría en las materias que se relacionen con el comercio, distribución y consumo de los artículos de primera necesidad. "Para el cumplimiento de sus fines este Departamento constituirá un fondo especial con el producido de las erogaciones equivalentes a cincuenta centavos por asociado al año que cada cooperativa queda obligada a pagar. "El reglamento determinará la manera de percibir e invertir los fondos que se acumulen de acuerdo con la disposición anterior. "El mencionado Departamento podrá utilizar el concurso del personal de la Dirección de Impuestos Internos, o de otros servicios públicos o municipales para la mejor realización de sus funciones. "En caso de irregularidades o infracciones a las leyes y reglamentos sobre cooperativas, por parte de estas sociedades, el Ministerio del Trabajo adoptará las medidas necesarias, para corregir los abusos, pudiendo amonestar, aplicar multas hasta de dos mil pesos y aún revocar la autorización de existencia a las cooperativas infractoras. "Las remuneraciones, honorarios, gratificaciones o cualquier emolumento que paguen las sociedades cooperativas por trabajos o servicios prestados durante el período de organización, no podrán exceder en total del dos por ciento sobre la cifra pagada del capital inicial.
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Artículo 4
Art. 4º.- Deróganse todas las disposiciones dictadas con posterioridad al decreto ley N° 700, de 17 de Octubre de 1925, que modifiquen o contravengan las disposiciones del título 9º de dicha ley, referente a los privilegios o exenciones otorgadas a las sociedades cooperativas.
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Artículo 5
Art. 5º.- Concédese a estas sociedades, liberación de los impuestos de timbres, estampillas y papel sellado en los trámites de la personalidad jurídica. Se declara que los cheques, vales u órdenes de pago que emitan los socios para la cancelación de las mercaderías retiradas por ellos de las cooperativas de consumo, no corresponden a los documentos que bajo igual denominación grava con impuestos la ley de timbre, estampillas y papel sellado y que, en consecuencia, no están sujetas a impuestos, como asimismo los títulos de acciones, los excedentes o beneficios económicos, los poderes para las Juntas Generales u otros documentos para actos jurídicos, y la distribución de artículos de uso o consumo de estas sociedades denominadas impropiamente venta.
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Artículo 6
Art. 6º.- Reemplázase el art. 1º del decreto-ley N° 603, de 14 de Octubre de 1925, por el siguiente: Autorízase a la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado para que pueda constituirse en fiador y codeudor solidario de las obligaciones que las cooperativas formadas por el personal de la Empresa, contraten, previa aceptación de la Dirección General, con las Cajas de Ahorro, Caja de Retiros y Previsión Social de los FF. del EE. u otras instituciones de crédito o previsión social, ya sea como avance en cuenta corriente u otra forma de préstamo, y para que pueda pagar de su cargo los intereses de dichas obligaciones o préstamos. Se le faculta asimismo, para concederles directamente y sin intereses, préstamos en dinero de la Caja de la Empresa. Para gozar de los beneficios a que se refiere este artículo deberán las cooperativas cumplir con las disposiciones del decreto-ley N° 700, sobre cooperativas en general y con los preceptos del decreto-ley N° 603, sobre cooperativas ferroviarias, modificado por la presente ley. Deberán asimismo, designar sus directores de acuerdo con la Dirección General de los FF. del EE.
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Artículo 7
Art. 7º.- Los préstamos a que se refiere el artículo anterior, no podrán exceder del 20 por ciento del monto de las ventas totales que hayan efectuado las cooperativas en el ejercicio del año anterior; y su monto, cuota de reintegro, plazos y tasa de intereses, serán los que determine la Dirección General de la Empresa. Queda facultada la Empresa para descontar mensualmente de los pagos que haga a las cooperativas, la cuota que se haya determinado como amortización periódica de los préstamos, ya sean éstos a favor de instituciones particulares o de la Empresa. Los préstamos que se concedan con arreglo a las prescripciones del presente decreto-ley, serán considerados en el carácter de privilegiados de primer grado tanto respecto del acreedor como del fiador o codeudor solidario.
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Artículo 8
Art. 8º.- Modifícase el artículo 4º del referido decreto-ley N° 603, en la forma siguiente: "La Empresa de los FF. del EE. mantendrá en las cooperativas, inspectores revestidos de amplias facultades, los cuales deberán informarla de la marcha del negocio. Los sueldos y viáticos de dichos funcionarios serán determinados y pagados por la Empresa con cargo a las cooperativas, quienes deberán reintegrarlos proporcionalmente según el monto de las ventas que hayan efectuado en el semestre anterior. Si el informe del inspector manifestare notorio mal estado de los negocios de la cooperativa, la obligación u obligaciones a favor de la empresa o que ésta hubiere afianzado, se harán exigibles en su totalidad.
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Artículo 9
Art. 9º.- No regirán, para el solo efecto del cumplimiento de esta ley, las disposiciones de las leyes sobre Cajas de Ahorro, Cajas de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y las demás, por que se rijan las instituciones que funcionan bajo el patrocinio del Estado, en todo lo que fueren contrarias al presente decreto-ley.
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Artículo 10
Art. 10.- Autorízase al Presidente de la República para ordenar la numeración correlativa de los artículos de este decreto-ley con los del decreto-ley N° 603, de 14 de Octubre de 1925.
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Artículo 11
Art. 11.- En todos los artículos del decreto-ley N° 700, en que diga: "Ministerio de Higiene, Asistencia, Previsión Social y Trabajo", o "Ministerio de Previsión Social", substitúyese esas palabras por "Ministerio del Trabajo".
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Artículo 12
Art. 12.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones contenidas en esta ley con las del decreto-ley N° 700, ordenar su numeración, revisar el reglamento aprobado por decreto N° 51, de 4 de Febrero de 1926, y dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de esta última ley y del decreto-ley N° 603.
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Artículo 13
Art. 13.- Deróganse las disposiciones que no se avengan o sean contrarias a la presente ley.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios Artículo 1º.- Las sociedades que actualmente tengan formado en parte su capital por acciones de garantía, destinarán en cada ejercicio íntegramente el saldo neto a que se refiere el artículo 46º, a substituir la parte de su capital social formado por acciones de garantía, hasta la concurrencia de dicho saldo neto. Para este efecto, en cada balance y hasta enterar el monto del capital proveniente de acciones de garantía, las cooperativas de que se trata constituirán las cantidades a que ascienda el saldo neto en una cuenta especial de "Amortización de capital de garantía", sobre cuya cuenta sólo podrá girar con arreglo a lo prevenido en el artículo siguiente;
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2º.- Los fondos constituidos en la cuenta a que se refiere el artículo precedente serán distribuidos dentro del semestre siguiente a su ingreso a dicha cuenta, entre los accionistas de garantía, a prorrata de sus acciones; y tales accionistas deberán recibirlos a título de reembolso del capital que tengan invertido en la sociedad. Los fondos no retirados dentro del indicado plazo no devengarán intereses y no participarán en ninguna forma de los beneficios sociales.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Art. 3º.- Los actuales dueños de capitales de garantía de sociedades cooperativas, sólo podrán solicitar la devolución del valor de sus acciones, de los fondos y en las condiciones y plazos que señalan los dos artículos precedentes.
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Artículo
Artículo final. El presente decreto-ley, empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.