ESTABLECE QUE LAS PERSONAS QUE TENGAN O RECUPEREN LA CALIDAD DE IMPONENTES DE UNA CAJA DE PREVISION QUE CONTEMPLE LOS BENEFICIOS DE JUBILACION Y MONTEPIO O CUALQUIERA DE ESTOS BENEFICIOS, PODRAN HACERSE RECONOCER EN ELLAS EL TIEMPO INTERMEDIO DE SU DESAFILIACION QUE SE HAYA PRODUCIDO EN ESTA CAJA U OTRA EN LA FORMA Y PARA LOS FINES QUE SE ESTABLECEN, PRORROGA EN UN AÑO EL PLAZO DE 180 DIAS A QUE SE REFIERE EL INCISO 1° DEL ARTICULO 59° DE LA LEY 10.343, DE 28 DE MAYO DE 1952
Ley 10986 · 10 artículos · Versión BCN: 1952-11-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Las personas que tengan o recuperen la calidad de imponente de una Caja de Previsión que contemple los beneficios de jubilación y montepío o cualquiera de estos beneficios, podrán hacerse reconocer en ellas el tiempo intermedio de su desafiliación que se haya producido en esta Caja u otra en la forma y para los fines que se establecen en esta ley. Si el imponente estuvo antes afiliado a otra institución de previsión no se le reconocerá un tiempo anterior a la fecha de la fundación de la Caja a la cual está actualmente acogido. Los imponentes de una Caja de Previsión con régimen de jubilación y montepío, o cualquiera de estos beneficios, podrán, asimismo, hacerse reconocer el tiempo anterior durante el cual estuvieron afiliados a una Caja que no contempla tales beneficios; pero sólo por un lapso no anterior a la fecha de la fundación de la respectiva Caja en la cuál se impetra el derecho. Si a la fecha en que se ejercite este derecho la Caja hubiere incorporado los beneficios de jubilación y montepío o cualquiera de estos beneficios, queda al arbitrio del interesado reintegrar las imposiciones patronales y personales en esa Caja o integrarlas en las de su actual afiliación de acuerdo con la ley orgánica de esta última en cuanto a su monto. En los casos de Cajas de Previsión creadas por fusión de otras, se considerará como fecha de fundación la que corresponda a la de mayor antigüedad. Los actuales imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas podrán hacerse reconocer hasta cinco años de servicios que hayan prestado con anterioridad a la fundación de la Caja, en calidad de empleados públicos municipales, empleados particulares de servicios de utilidad pública o bancarios, de compañías mineras, sociedades anónimas o de instituciones creadas por ley de 29 de agosto de 1855, cuyo texto definitivo se fijó en el decreto 3.815, de 1941. Se podrá reintegrar en una Caja de previsión que contemple para sus imponentes los derechos de jubilación y montepío, o cualquiera de estos beneficios, las imposiciones que se hubieren retirado como consecuencia de desafiliaciones y este lapso también se considerará para los fines de esta ley. Para los efectos de esta ley, todos los organismos auxiliares de previsión reconocidos serán considerados como Cajas de Previsión.
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Artículo 2
Artículo 2.o Para obtener el reconocimiento de períodos intermedios de desafiliación en la respectiva Caja, el imponente deberá tener a lo menos 40 años de edad e integrar en ellas las imposiciones patronales y personales que determinan sus leyes orgánicas hasta por un máximo equivalente a la mitad del tiempo total en que hubieren estado efectivamente afiliados al régimen de previsión en que actualmente se encuentran. Para reconocer mayor tiempo deberán imponer además el monto de las reservas matemáticas correspondientes. Para determinar el monto de las imposiciones se tomará como base imponible el primer sueldo de que haya gozado el empleado después del período de desafiliación por el cual se efectúa el reintegro, presumiéndose que ha gozado de rentas inferiores a dicho sueldo según una escala descendente de un 4% por cada año. Tratándose de reconocimientos de tiempo de afiliación a Cajas donde no había régimen de jubilación o montepío, o cualquiera de estos beneficios, se estará, para determinar el monto de las imposiciones, a las rentas de que efectivamente disfrutó el imponente. El monto de las imposiciones patronales y personales se determinará de acuerdo con las Leyes Orgánicas de la Caja de su actual afiliación donde se ejercitará este derecho de reconocimiento de tiempo servido. Las sumas así determinadas ganarán un interés del 6% anual capitalizado.
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Artículo 3
Artículo 3.o Las Cajas de Previsión facilitarán a los imponentes que se acojan a los beneficios de esta ley, en calidad de préstamo, para cuyo otorgamiento no regirán las limitaciones sobre monto y capacidad fijadas por las Cajas, los fondos necesarios para cubrir las imposiciones, reservas matemáticas y demás obligaciones que se establecen de cargo de ellos. Estos préstamos tendrán, a lo sumo, una duración que sumada con la edad del imponente no sobrepase la cifra de 70 años, sin perjuicio de que mientras se cancelan estén gozando de los beneficios que les correspondan. Los derechos, en todo caso, se considerarán adquiridos desde la fecha en que se firme el respectivo pagaré del préstamo.
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Artículo 4
Artículo 4.o El tiempo durante el cual se integren o reintegren imposiciones de conformidad a los artículos anteriores será computable para todos los efectos legales dentro de la institución de previsión en la cual se encuentre acogido el imponente a la fecha de impetrar los beneficios. Los derechos de los imponentes se regularán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de aquella Caja de Previsión en la cual éstos se encuentren afiliados al momento de ejercitarlos. Las Cajas de Previsión con régimen de jubilación y montepío, o cualquiera de ellos, concurrirán al pago de los beneficios de los imponentes en proporción a los períodos durante los cuales éstos hubieren hecho o reintegrado imposiciones en ellas.
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Artículo 5
Artículo 5.o El tiempo que les haya sido reconocido a los empleados municipales, de conformidad con el artículo 5.o transitorio de la ley 6.038, Estatuto de los Empleados Municipales de la República, será considerado como efectivamente servido para los efectos de la presente ley. Los empleados que ejerciten este derecho deberán integrar las imposiciones a que se refiere el inciso 2.o del artículo 2.o de esta ley.
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Artículo 6
Artículo 6.o Se declara que los imponentes de la Subsección Imprentas de obras incorporados al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por las leyes 9.116, de 16 de octubre de 1948, y 9.866, de 27 de enero de 1951, han debido integrar sus imposiciones en conformidad a lo establecido en la ley N° 7.790, de 4 de agosto de 1944.
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Artículo 7
Artículo 7.o Los imponentes podrán ejercitar los derechos que les otorga esta ley dentro de un plazo de 60 días contados desde la fecha en que se incorporen a un régimen con beneficios de jubilación y montepío, o cualquiera de estos beneficios.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o Los actuales imponentes podrán acogerse a los beneficios de esta ley dentro del plazo de un año contado desde su entrada en vigencia.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Para los efectos de esta ley, los actuales imponentes empleados particulares, que lo sean desde la fundación de la respectiva Caja o que lo hayan sido antes en la Caja de Seguro Obligatorio desde la dictación de la ley N° 4.054, ininterrumpidamente, podrán hacerse reconocer el tiempo servido con anterioridad a la fundación del organismo de previsión, aun cuando hayan trabajado en calidad de obreros, siempre que la persona natural o jurídica empleadora o patrona, o su continuadora legal, haya sido siempre la misma. Por dicho tiempo deberán integrar las imposiciones patronales y personales, con el interés capitalizado del 6% anual, calculándose el monto de las remuneraciones de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso 1.o del artículo 2.o de esta ley, y debiendo otorgárseles para el pago las facilidades previstas en el artículo 3.o.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o Prorrógase en un año el plazo de 180 días a que se refiere el inciso 1.o del artículo 59 de la ley N° 10.343, de 28 de mayo de 1952.