Artículo UNICO
"Artículo único.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cuyo texto fue fijado por la Ley Nº18.840, por el siguiente: "Asimismo, dicho cargo será incompatible con la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras. Para los efectos de esta incompatibilidad, si el consejero estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se considerarán también las participaciones del cónyuge, salvo las que adquiera en el marco de su patrimonio reservado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil; las de los hijos menores bajo patria potestad de tales personas y las de sociedades en que cualquiera de ellos tenga participación en carácter de controlador. Si el consejero, su cónyuge o sus hijos menores bajo patria potestad de alguno de ellos, adquiriesen tales participaciones por sucesión por causa de muerte o por otro modo de adquirir a título gratuito, deberán enajenarse esas acciones dentro del plazo de 30 días contado desde que pueda disponerse de ellas.".".
