Artículo 1º.- Las obras públicas terminadas sin observaciones, con anterioridad al 30 de Junio de 1973, se considerarán recibidas definitivamente por la Administración. Se entenderá que una obra está terminada sin observaciones, cuando el Inspector Fiscal a su cargo haya comunicado por oficio a la Dirección respectiva, la verificación del fiel cumplimiento por el contratista de los planos y especificaciones del contrato, con indicación de la fecha en que se puso término a la obra, de acuerdo al inciso 1º del artículo 108 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas aprobado por decreto MOP Nº 1.340, de 1965.
Artículo 2º.- En los casos en que reciba aplicación el artículo anterior se devolverán de inmediato al contratista las retenciones que le hubieren sido efectuadas, de acuerdo al respectivo contrato. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable en todo caso, sin perjuicio de la responsabilidad que por las obras ejecutadas corresponda a los contratistas en virtud de disposiciones vigentes.
Artículo 3º.- La autoridad que corresponda, deberá resolver la liquidación de los contratos de las obras a que se refiere el artículo 1º, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación del presente decreto ley, ordenando la devolución de las garantías del contrato, si procediere, una vez cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 53 de la ley número 15.840.