DFL 244 · 165 artículos · Versión BCN: 1931-05-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Art. 101º. Dentro del territorio urbano de las ciudades en que el concesionario haga servicio público, en las calles que se pavimenten con calzada definitiva, y en las zonas ya pavimentadas que fije periódicamente el Gobierno, éste podrá decretar, oídos los alcaldes y los concesionarios, que estos últimos canalicen subterráneamente sus líneas de distribución, siempre que el presupuesto de dicha canalización no exceda del doble de las entradas que el concesionario hubiere percibido durante el último año, por servicios conectados a la línea por canalizar. Si el presupuesto excediere la suma indicada, el concesionario sólo podrá ser obligado a mejorar su línea aérea existente, de acuerdo con planos aprobados por la Dirección, a menos que la Municipalidad contribuya a la canalización con la suma en que el presupuesto exceda del doble de la entrada anual a que este mismo artículo se refiere. Podrá, asimismo, el Gobierno ordenar que se canalicen esas líneas aun fuera de los casos citados, si la línea aérea ofreciere peligros y no se pudieren evitar éstos por otros medios, sin grave inconveniente.
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Artículo 102
Art. 102º. Los concesionarios de servicio público están obligados a dar servicio a los que lo soliciten en conformidad a los reglamentos, en las zonas que el Presidente de la República declare obligatorias y que estén comprendidas dentro del territorio de la concesión, siempre que estos consumos sean compatibles con la capacidad y seguridad de sus instalaciones. La contravención de este artículo será penada con multa en la forma que dispongan los reglamentos.
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Artículo 103
Art. 103º. La extensión de los servicios a las nuevas zonas obligatorias se hará dentro de los plazos que fije el Presidente de la República, oyendo a la Dirección y al concesionario. El Presidente de la República podrá compeler a los concesionarios el cumplimiento de esta obligación con una multa por cada día que transcurra después de expirado el plazo fijado para hacer las instalaciones en la nueva zona obligatoria. En caso de no ejecutarse los trabajos, a pesar de la multa impuesta, el Presidente de la República, podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la forma que establece el artículo 58.
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Artículo 104
Art. 104º. La Dirección podrá ordenar a los concesionarios que prolonguen a sus expensas sus líneas de baja tensión aun fuera de las zonas obligatorias a que se refiere el artículo anterior, si se garantiza para cada una de dichas extensiones, como mínimo anual de consumo durante los tres primeros años, el cincuenta por ciento del presupuesto de la instalación.
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Artículo 105
Art. 105º. Es deber de todo concesionario de servicio público mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas o interrupciones del servicio. En iguales condiciones de seguridad y buen estado se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado, y sus líneas de transmisión y distribución, en cuanto puedan relacionarse con la seguridad de las personas o cosas. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionados por el Presidente de la República, en conformidad a esta ley.
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Artículo 106
Art. 106º. Si la explotación de un servicio público se interrumpiere, el Presidente de la República podrá autorizar a la Dirección para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisoriamente el servicio. Si durante el plazo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisorio, el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer por consiguiente, su transferencia a terceros en la misma forma que establece el artículo 58.
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Artículo 107
Art. 107º. Los concesionarios no podrán levantar las instalaciones o parte de ellas, sin autorización expresa del Presidente de la República, oída la Dirección, salvo los casos contemplados en los reglamentos. En casos de infracción, el Presidente de la República podrá sancionar esta infracción con multa en conformidad a esta ley o declarar caducada la concesión y transferirla a terceros, en la forma que establece el artículo 58.
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Artículo 108
Art. 108º. La caducidad no será declarada en los casos de fuerza mayor o casos fortuitos reconocidos por el Presidente de la República.
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Artículo 109
Art. 109º. En caso de falta de pago de una o más mensualidades, podrán los concesionarios suspender el servicio, previo aviso anticipado de 15 días, dado por medio de cartas certificadas dirigidas con el nombre del deudor moroso a la casa en que se encuentre el servicio insoluto. El consumidor podrá reclamar a la Dirección de esta notificación, haciendo el depósito de la suma cobrada. Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Dirección, sin perjuicio del derecho a reclamar ante la justicia ordinaria. El reglamento fijará las normas y plazos en que la Dirección deberá resolver estos reclamos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al alumbrado de las calles, hospitales, cárceles y, en general, a los establecimientos de servicio fiscal o municipal, sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de los recibos de tres mensualidades insolutas. Sin embargo, en casos de falta de pago de cuatro o más mensualidades del consumo del servicio de alumbrado público, la Dirección podrá autorizar la suspensión del servicio, dando aviso de este hecho a la Municipalidad respectiva, con treinta días de anticipación.
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Artículo 110
Art. 110º. En los casos en que se interrumpa el servicio de alumbrado o de teléfonos por un hecho imputable al concesionario, éste quedará obligado a descontar al consumidor el valor que corresponda al tiempo que hubiere durado la interrupción, sin perjuicio de las multas que pueda aplicarle la Dirección.
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Artículo 111
Art. 111º. Los concesionarios de servicios públicos están obligados a llevar su contabilidad de acuerdo con las normas que fije la Dirección.
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Artículo 112
Art. 112º. Asimismo, estarán obligados a presentar a la Dirección los balances generales que practiquen durante el ejercicio anual. Esta presentación deberán hacerla dentro de los meses de Enero y Junio.
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Artículo 113
Art. 113º. Para los efectos de la fijación del capital inmovilizado, el concesionario presentará al término de la construcción, una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, clasificando, los trabajos, materiales, honorarios, cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización, legales, seguros, impuestos e intereses por utilidades insuficientes durante la construcción y desarrollo de las propiedades y todos los demás ítem que no sea propio cargar a gastos de explotación, menos las deducciones por los bienes efectivamente retirados. Se agregarán o disminuirán también los aumentos o disminución del capital de explotación. El concesionario dará cuenta al Gobierno de toda inversión posterior en obras complementarias que aumenten el capital de primer establecimiento. Las adquisiciones que sean hechas por los concesionarios, sin previa autorización de la Dirección, no serán tomadas en cuenta en la determinación del capital inmovilizado.
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Artículo 114
Art. 114º. Todo concesionario de servicio público deberá remitir a la Dirección, durante el mes de Enero o Julio de cada año, una lista completa de todas las maquinarias, instalaciones y edificios que pasen a alterar el monto de los bienes físicos afectos a la concesión. Con este objeto deberán incluir las facturas y demás comprobantes justificativos de las modificaciones.
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Artículo 115
Art. 115º. Si los concesionarios hicieren cambios en sus sistemas de suministro por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones los motores y aparatos de que se estuvieren sirviendo sus consumidores para recibir sus servicios, o hará un arreglo equitativo con los consumidores, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren los motores y aparatos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Dirección.
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Artículo 116
Art. 116º. Para los efectos de determinar el capital inmovilizado, no se reconocerá a las empresas como gastos de explotación el monto de las multas que hubiesen pagado.
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Artículo 117
TITULO VI De las tarifas Art. 117º. Los concesionarios de servicios públicos sólo podrán cobrar como máximum por sus servicios los precios que resulten de las tarifas y condiciones de aplicación autorizadas por el Gobierno. Los concesionarios podrán cobrar por sus servicios precios inferiores a los aprobados por el Presidente de la República, siempre que para esto los autorice la Dirección. Estas tarifas especiales regirán por el tiempo que determine la Dirección, que nunca será menor de un año, y se aplicarán previo el anuncio a que se refiera el Reglamento respectivo. Una tarifa aplicada en estas condiciones sólo podrá ser alzada por decreto supremo. Los concesionarios podrán contratar libremente con sus consumidores el precio de sus servicios cuando concurrieren las circunstancias siguientes o una de ellas: 1º) que se tratare de servicios por menos de un mes; y 2º) que se tratare de condiciones especiales de suministro y en ello conviniere libremente el consumidor. Estos contratos deberán ser puestos en conocimiento de la Dirección, quien deberá aprobarlos.
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Artículo 118
Art. 118º. Si un concesionario cobrase por sus servicios un precio inferior al que le corresponda según las tarifas legalmente establecidas, la Dirección podrá ordenar que se continúe aplicando la misma reducción en favor de todos los servicios de la misma categoría. Esta reducción no podrá suprimirse sino con la formalidad establecida para las modificaciones de tarifas.
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Artículo 119
Art. 119º. Lo dispuesto anteriormente no excluye la aplicación de multas en la que el concesionario incurra por cada día en que haya cobrado tarifas no establecidas con la formalidad prevista en la presente ley o aplicando a su cobro condiciones distintas de las aprobadas por el Gobierno o autorizadas por la Dirección.
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Artículo 120
Art. 120º. Mientras se fijen las tarifas definitivas que los concesionarios puedan cobrar por sus servicios, la Dirección podrá fijar sin más trámites un pliego de tarifas y condiciones de aplicación con el carácter de provisional.
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Artículo 121
Art. 121º. Las tarifas que tendrán derecho a cobrar los concesionarios por los suministros de energía eléctrica que hagan durante la vigencia de su concesión, serán reguladas en la forma que establece el artículo 125, en relación con el capital inmovilizado invertido en el aprovechamiento de las concesiones, reconocido por el Presidente de la República y destinado a producir los servicios que presta. Todo consumo que no sea destinado al funcionamiento de la planta misma, será considerado como efectuado por un cliente del concesionario.
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Artículo 122
Art. 122º. Para los efectos de esta ley se entiende por capital inmovilizado el costo de reemplazo de las instalaciones en su estado actual, bienes y derechos de la empresa, incluido el capital de explotación y bienes intangibles. El capital de explotación no podrá exceder de la entrada bruta correspondiente a cuatro meses. Los bienes intangibles no podrán ser superiores al veinte por ciento del valor de los bienes físicos. La fijación del capital inmovilizado se hará cada cinco años. Las inversiones a que se refiere el artículo 122 no serán influenciadas por la depreciación con que puedan emitirse las acciones, más allá de lo que se especifica en este artículo. Si la empresa emitiere obligaciones o contrajere empréstitos para la construcción de las obras, no se aceptará que el valor de ellas, se recargue con una depreciación de las obligaciones superior en más de un diez por ciento a la de los bonos correspondientes de la Caja de Crédito Hipotecario, ni con intereses por préstamos que excedan en más de medio por ciento de los fijados por el Banco de Chile para operaciones análogas. Los intereses penales en que la empresa incurriere no se computarán a la cuenta capital de establecimiento.
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Artículo 123
Art. 123º. El capital inmovilizado en empresas existentes a la fecha de la promulgación de esta ley se fijará por el Presidente de la República, por convenios mutuos con las empresas y en defecto de éste, por tasación pericial. La comisión pericial se constituirá en la misma forma establecida en el artículo 63.
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Artículo 124
Art. 124º. Los concesionarios de servicios públicos están obligados a destinar a amortización de capital, a lo menos una cantidad equivalente a la décima parte de la entrada neta anual, siempre que ésta no baje del ocho por ciento del capital.
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Artículo 125
Art. 125º. Si durante tres años consecutivos la utilidad neta excediere al quince por ciento del capital inmovilizado, el Gobierno tendrá el derecho de exigir al concesionario que presente un nuevo pliego de tarifas futuras que consulten las rebajas necesarias para que, aplicada al último de esos años, hubieran reducido la utilidad neta en la mitad del exceso sobre el tanto por ciento indicado. Igualmente, si la utilidad neta del concesionario no alcanzare al diez por ciento durante tres años consecutivos, el concesionario tendrá derecho a solicitar del Gobierno la aprobación de un nuevo pliego de tarifas, sin que esto implique, por parte del Gobierno, su aprobación.
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Artículo 126
Art. 126º. El pliego de tarifas que los concesionarios someterán a la aprobación del Gobierno, comprenderá: 1) Las tarifas máximas generales para la ejecución y retiro de empalmes, colocación y retiro de medidores, reconexión de servicios interrumpidos, reposición de fusibles de empalmes, arriendo de medidores y otros servicios de análoga naturaleza, independientemente de las tarifas de consumo; 2) Tarifas para el suministro de energía para alumbrado, usos domésticos, usos industriales y demás usos de aplicación generalizada; y 3) Las condiciones de aplicación de las anteriores tarifas.
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Artículo 127
Art. 127º. Las solicitudes sobre implantaciones y modificaciones que los concesionarios sometan a la consideración de la Dirección, serán comunicadas al público, y estudiadas conjuntamente con las observaciones que presenten los interesados.
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Artículo 128
Art. 128º. Las tarifas y sus modificaciones deberán ser anunciadas al público desde treinta días antes de la fecha en que deban entrar en vigencia, en la forma que determinen los reglamentos.
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Artículo 129
TITULO VII De la Dirección General de Servicios Eléctricos Art. 129º. La inspección y supervigilancia de la construcción y explotación de toda clase de empresas de servicios eléctricos, establecidas o que se establezcan en el futuro, será ejercida por la Dirección General de Servicios Eléctricos, bajo la dependencia del Ministerio del Interior.
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Artículo 130
Art. 130º. La planta y sueldos del personal de la Dirección General de Servicios Eléctricos será la siguiente: Un Ingeniero Director General, Grado 3º, renta $48,000 Un Ingeniero Jefe del Departamento de Luz y Fuerza, grado 5º, renta 36,000 Un Ingeniero Jefe del Departamento de Comunicaciones, grado 6º, renta 30,000 Un Ingeniero Jefe del Departamento de Gas y Materiales Eléctricos, grado 6º, renta 30,000 Asesor Jurídico, grado 6º, renta 30,000 Un Jefe del Departamento de Contabilidad y Estadística, grado 7º, renta 27,000 Dos Ingenieros de Sección, grado 7º, cada uno, renta 27,000 Un Secretario General, grado 8º, renta 24,000 Cinco Ingenieros 1os., grado 8º, cada uno, renta 24,000 Tres Ingenieros 2º, grado 9º, cada uno, renta 21,000 Un Estadístico y Archivero, grado 9º, renta 21,000 Dos Ingenieros 3º, grado 10º, cada uno, renta 18,000 Un Contador 1º, y Cajero, grado 10º, renta 18,000 Un Ayudante Sección, grado 13º, renta 12,000 4 Inspectores 1º, grado 13º, cada uno, renta 12,000 4 Inspectores 2º, grado 15º, cada uno, renta 10,200 Un Ayudante Contador, grado 18º, renta 8,400 3 Inspectores 3º, grado 18º, cada uno, renta 8,400 Un Oficial de Partes, grado 19º, renta 7,800 Siete Inspectores 4º, grado 20º, cada uno, renta 7,200 Un Químico, grado 20º, renta 7,200 Un Oficial 1º, grado 20º, renta 7,200 Un Oficial 2º, grado 21º, renta 6,600 Un Oficial 3º, grado 22º, renta 6,600 Un Mayordomo, grado 23º, renta 5,400 Un Chauffeur, grado 24º, renta 4,800 Un Telefonista, grado 25º, renta 4,200 Un Portero, grado 26º, renta 3,600
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Artículo 131
Art. 131º. El Presidente de la República podrá designar otros Ingenieros Visitadores residentes y empleados auxiliares para la vigilancia de la construcción de las instalaciones eléctricas, con cargo a los fondos que los concesionarios deben depositar con tal objeto en la Contaduría de la Dirección, según se dispone en el artículo 40. Con este fin la Tesorería Provincial de Santiago abrirá una cuenta especial en el Grupo "Depósitos de Terceros".
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Artículo 132
Art. 132º. Cuando la suma fijada para gastos de inspección de las obras sea superior a seis mil pesos anuales, se devolverá al concesionario el exceso que resulte de las cantidades que haya pagado sobre el costo efectivo de esa inspección, no pudiendo en ningún caso esta devolución reducir las sumas adeudadas a menos de mil quinientos pesos por trimestres previsibles de duración de los trabajos.
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Artículo 133
Art. 133º. El Ingeniero Director General será nombrado por el Presidente de la República, y será considerado como Jefe de Oficina. El Ingeniero Jefe del Departamento de Luz y Fuerza, con carácter de Sub-Director, reemplazará al Director General, en caso de ausencia, imposibilidad u otras causas, y tendrá las atribuciones que le señala esta Ley y sus reglamentos. El demás personal será nombrado, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Administrativo.
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Artículo 134
Art. 134º. Para ser nombrado Ingeniero de la Dirección, se requiere tener el título profesional correspondiente.
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Artículo 135
Art. 135º. Corresponde a la Dirección ejercer las atribuciones que le confiere la presente ley, y particularmente: 1) Velar por el cumplimiento de las leyes o reglamentos vigentes, o que en adelante se dictaren sobre instalaciones y servicios eléctricos. 2) Estudiar e intervenir en todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de dichas leyes y reglamentos para su ejecución y proponer las modificaciones que la experiencia aconsejare. 3) Autorizar el empleo de materiales eléctricos, revisar las instalaciones públicas y privadas y otorgar los permisos para ejercer las funciones de instaladores, operadores de biógrafos, electricistas de teatros y demás que indique el Reglamento respectivo. 4) Dictaminar sobre las solicitudes relacionadas con las concesiones de servicios eléctricos y sobre los estudios, planos, especificaciones y presupuestos presentados por los concesionarios, pudiendo autorizar los planos de detalles para la ejecución de las obras, en conformidad a los planos generales aprobados por el Presidente de la República. 5) Estudiar y someter a la consideración del Presidente de la República la determinación del capital inmovilizado de cada Empresa; 6) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesiones; 7) Intervenir en la entrega de las nuevas instalaciones al servicio público y autorizar esta entrega en el caso de instalaciones de servicio privado; 8) Informar sobre las solicitudes relativas a tarifas y sus condiciones de aplicación; 9) Pronunciarse sobre los reglamentos especiales de servicio que las Empresas deben someter a su aprobación; 10) Verificar, en conformidad a los reglamentos, el funcionamiento de los aparatos destinados a medir la energía eléctrica, la potencia eléctrica o cualquiera otra magnitud; 11) Hacer los estudios necesarios y proponer al Presidente de la República la construcción de obras complementarias que estime convenientes para el mejor servicio de cualquiera empresa; 12) Resolver las dificultades que se produzcan entre los concesionarios con motivo de la aplicación de esta ley en todas las cuestiones relacionadas con el servicio en común o simplemente conectadas; 13) Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen contra los concesionarios, en cuanto se relacionen con el cumplimiento de las leyes y reglamentos en vigencia. 14) Imponer a los concesionarios o particulares las multas autorizadas por esta ley y hacerlas efectivas, no pudiendo los jueces conceder apelaciones cuando proceden, sino en el efecto devolutivo; 15) Supervigilar el cumplimiento de las normas de contabilidad uniforme que dicte el Presidente de la República; 16) Examinar y revisar las cuentas de los concesionarios para los efectos de la aplicación de la presente ley; 17) Cooperar con los organismos creados por las leyes especiales a la solución de los conflictos entre las empresas y sus empleados, sobre salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo; 18) Elevar anualmente al Ministerio del Interior una Memoria sobre el movimiento administrativo del año anterior; 19) Formar un Archivo completo de todos los antecedentes relativos a cada uno de los servicios eléctricos del país; 20) Formar la estadística de las empresas eléctricas del país; 21) Dictaminar sobre la influencia que puedan ejercer las nuevas instalaciones que se proyecten sobre las existentes y, en general, sobre todos los asuntos relativos a servicios eléctricos que el Gobierno le encomendare; 22) Estudiar todas las cuestiones relacionadas con los Congresos Internacionales de Electricidad que le encargue el Presidente de la República; y 23) Preparar el presupuesto anual de gastos del servicio.
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Artículo 136
Art. 136º. Es privativo de la Dirección, en casos de divergencias o dudas, interpretar las disposiciones de los reglamentos y fijar normas en los casos especiales que se presenten y que no estén expresamente contemplados.
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Artículo 137
Art. 137º. Los Laboratorios de Física y Electrotecnia de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Chile, tendrán a su cargo la verificación de los instrumentos de control de los servicios eléctricos, la investigación de las condiciones de interferencias entre diversas instalaciones eléctricas, la aprobación de los materiales y artefactos eléctricos y los demás estudios científicos y experimentales que el Director General resuelva encomendarle.
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Artículo 138
Art. 138º. Para realizar estos estudios, dichos laboratorios serán subvencionados con fondos fiscales.
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Artículo 139
Art. 139º. El Presidente de la República, a propuesta de la Dirección, fijará las tarifas que se cobrarán por recepción o revisión de instalaciones, verificación de medidores, ensayos de materiales eléctricos y cédulas de instaladores, operadores de biógrafo, electricistas de teatros, radiooperadores y demás que indiquen los reglamentos respectivos.
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Artículo 140
Art. 140º. La Dirección se encuentra facultada para requerir de los concesionarios cuantos datos sean necesarios para habilitarla en sus funciones y cumplir sus fines. En consecuencia, podrá exigir la comparecencia y declaración de testigos y exhibición de los libros, tarifas, contratos, ajustes y documentos relativos a la materia de investigaciones.
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Artículo 141
Art. 141º. Los funcionarios de la Dirección tendrán libre acceso a las centrales, subestaciones, talleres y líneas y dependencias de los servicios eléctricos. Por su parte, los concesionarios están obligados a contestar todas las cuestiones sobre las que la Dirección necesite informe, como asimismo a llenar los formularios que para fines estadísticos se les envíen.
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Artículo 142
Art. 142º. Los reclamos que cualquier interesado formule sobre los concesionarios en contravención a la presente ley, serán transmitidos por la Dirección a los afectados, fijando plazos para informar. Si dicho informe fuera suficiente para esclarecer la cuestión, dictará resolución inmediata. Si el concesionario no contestare en el plazo fijado o si el hecho fuere estimado de gravedad, la Dirección dispondrá que se practique con su personal una investigación que le permita formar juicio completo para adoptar la resolución que proceda.
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Artículo 143
Art. 143º. Los dictámenes que los jueces resuelvan solicitar de la Dirección, harán fe en los juicios que se sigan contra los concesionarios, salvo prueba en contrario.
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Artículo 144
TITULO VIII Disposiciones penales Art. 144º. El que intencionalmente cortare los alambres o conductores de electricidad, arrancare o destruyere los postes o ejecutare algún otro acto tendiente a interrumpir un servicio, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Si del hecho resultaren accidentes, la pena será la reclusión menor en su grado máximo. Si de estos accidentes resultare herida alguna persona, la pena será reclusión menor en su grado máximo y finalmente, si se produce la muerte de alguien, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo.
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Artículo 145
Art. 145º. El autor de los hechos que hubieren producido accidente, no sólo está obligado a recuperar los daños que el concesionario experimente, sino también los que experimentaren las personas.
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Artículo 146
Art. 146º. El que sustrajera energía o corriente eléctrica, directa o indirectamente, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446 del Código Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el artículo 454 del mismo Código.
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Artículo 147
Art. 147º. El que instale estaciones de radio transmisión fijas o movibles clandestinamente, además de la multa y confiscación de los aparatos por parte del Gobierno, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado máximo.
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Artículo 148
Art. 148º. Los concesionarios de servicios eléctricos son responsables de los actos u omisiones contrarios a la presente ley, sin que puedan declinar su responsabilidad en sus empleados.
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Artículo 149
Art. 149º. La Dirección podrá tomar las medidas que estime necesarias a la seguridad del público y a resguardar el derecho de los concesionarios y consumidores de energía eléctrica o suscriptores de servicios eléctricos, pudiendo requerir de la autoridad administrativa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
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Artículo 150
Art. 150º. Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o a los empleados de la Dirección en el desempeño de sus funciones será castigado con prisión o multa de cincuenta a quinientos pesos.
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Artículo 151
Art. 151º. El que se dedicare a ejecutar instalaciones eléctricas sin poseer la autorización correspondiente incurrirá en multa, la cual será aplicada y hecha efectiva de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
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Artículo 152
Art. 152º. Toda infracción no penada especialmente en la presente ley será castigada con una multa de cincuenta a cinco mil pesos. Se considerará como infracción distinta cada día que dejen transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de la ley o reglamento, después de la orden que al afecto hubieren recibido de la Dirección.
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Artículo 153
Art. 153º. Las infracciones a la presente ley, sometidas con voluntad criminal y que no tenga pena especial señalada, serán castigadas con reclusión menor en su grado máximo o multa de cincuenta a cinco mil pesos, por denuncia de los inspectores, de los particulares o a solicitud del Ministerio Público.
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Artículo 154
TITULO IX Disposiciones varias Art. 154º. En caso de conmoción interior o de guerra, el Gobierno podrá tomar de su cuenta el uso de los servicios eléctricos, abonando al concesionario una compensación que se determinará tomando por base de avalúo el término medio de lo que hubiese producido el servicio en los tres años precedentes. Si la empresa requisionada no hubiera completado tres años de explotación o si no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por convenio mutuo y en defecto de éste a tasación de peritos. La comisión pericial se constituirá en la misma forma establecida en el artículo 63.
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Artículo 155
Art. 155º. Las instalaciones destinadas a la producción, transmisión y distribución de la energía eléctrica para ferrocarriles eléctricos, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos respectivos y su cumplimiento quedará a cargo de la Dirección.
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Artículo 156
Art. 156º. Las empresas a las cuales se hubiere otorgado la concesión con anterioridad a la vigencia del decreto-ley número 252, de 13 de Febrero de 1925, podrán solicitar el reemplazo de la concesión primitiva por una nueva, extendida en conformidad con las disposiciones de la presente ley. En estos casos, no obstante lo dispuesto en el artículo 14, el Presidente de la República, en circunstancias calificadas, podrá otorgar estas nuevas concesiones aun cuando el concesionario sea extranjero.
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Artículo 157
Art. 157º. La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por medio de una ley especial.
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Artículo 158
Art. 158º. Los concesionarios podrán abrir los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a la explotación de sus servicios. Si el Alcalde negare el permiso solicitado para efectuar los trabajos a que se refiere el inciso anterior, resolverá el Gobierno, oyendo a la Dirección. Siempre que los concesionarios presenten a la Dirección planos para la ejecución de obras, podrán presentar duplicados de ellos, que les serán devueltos en el mismo acto con la fecha de presentación y el sello de la oficina, a fin de que le sirvan de prueba de tal presentación para el cumplimiento de la obligación que al efecto tuvieren en relación con las correspondientes rupturas de pavimentos. La Dirección podrá ordenar la corta de los árboles de los caminos públicos y de los predios colindantes hasta una distancia de cinco metros cuando signifiquen un peligro para las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica, telegráfica o telefónica, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.
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Artículo 159
Art. 159º. La representación judicial de la Dirección General de Servicios Eléctricos corresponde al Director o a quien lo reemplace, pudiendo delegar esta facultad en funcionarios de su dependencia.
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Artículo 160
Art. 160º. La Dirección litigará en papel común y estará exenta del pago de los derechos establecidos en los aranceles judiciales y en las leyes de timbres, estampillas y papel sellado.
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Artículo 161
Art. 161º. La mora de los pagos que deben efectuarse a la Dirección será cancelada en la forma establecida en los reglamentos. Para los efectos de la mora en los pagos, se considerarán como meses completos las fracciones de ellos.
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Artículo 162
Art. 162º. Derógase la ley número 1,665, de 4 de Agosto de 1904; la ley número 2,068, de 30 de Diciembre de 1907, en lo referente a su aplicación para instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para servicios públicos, el Título III del decreto-ley número 160, de 18 de Diciembre de 1924 y todas las demás disposiciones de dicho decreto-ley que se relacionen con instalaciones o concesiones a que se refiere esta ley, los decretos-leyes números 197, de 7 de Enero; 252, de 13 de Febrero; 622, de 1 de Octubre; 684 bis, de 17 de Octubre, todos del año 1925.
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Artículo 163
Art. 163º. La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículos transitorios Art. 1º. Los concesionarios de empresas eléctricas de servicio público deberán remitir a la Dirección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la promulgación de la presente ley, una lista detallada de todos los bienes que fueren considerados al fijarse por primera vez el capital inmovilizado. En esta lista figurarán con: 1) La fecha de construcción o adquisición; 2) El precio de costo; 3) La depreciación hasta la fecha; y 4) Su valor actual, el que quedará sujeto a la aprobación de la Dirección.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2º. Durante el presente año el personal a que se refiere el artículo 130 de la presente ley continuará disfrutando del sueldo fijado en la Ley de Presupuesto de la Nación. En lo sucesivo la planta y sueldos serán las fijadas en el artículo ya mencionado.