Artículo 1° Sustitúyese, a contar de la fecha de vigencia, en las glosas de los ítem 11/01/01.017 y 11/03/01.017 del Presupuesto de 1974 la frase "Incluye los siguientes gastos en moneda nacional" por esta otra "Incluye los siguientes gastos".
Artículo 2.o Las normas establecidas en los artículos 22° y 24 del decreto ley 534, de 1974, se aplicarán respecto de los servicios, instituciones o empresas del sector público en que se hayan fijado las plantas de sus personales mediante disposiciones dictadas con posterioridad al 1° de abril de 1974, con las enmiendas y con las modalidades que se determinen por decreto supremo que deberá ser suscrito el Ministro del ramo correspondiente y por el de Hacienda.
Artículo 3.o Introdúcense al artículo 25 del decreto ley N° 534, de 1974, las siguientes modificaciones: a) Sustitúyase, en la letra c), la frase "que cesen en sus funciones y se acojan al "Plan Nuevo Empresario" establecido en el artículo 23.o" por la siguiente: "incluidos en las nóminas a que se refiere la letra E) del artículo 24.o de este decreto ley". b) Agrégansele los siguientes incisos: "Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y previamente a la enajenación de los vehículos, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a requerimiento fundado del respectivo Ministro de Estado, podrá proponer al Ministro de Hacienda el traslado de alguno o algunos de ellos de un servicio, institución o empresa del sector público a otro, sin que ello implique aumento de dotación. La resolución del Ministro de Hacienda que ordene la redistribución a que alude el inciso anterior, servirá de suficiente título para transferir el dominio de los vehículos, en su caso, y deberá inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que deberá ser suscrito también por el Ministro del ramo respectivo, dictado a proposición del Comité creado por decreto N.o 1.226, de 1974, de Hacienda, se podrá exceptuar de la enajenación los station wagons que se estimen indispensables para el normal desarrollo de las actividades esenciales del servicio, institución o empresa propietaria".
Artículo 4.o.- Las normas del artículo 25° del decreto ley N° 534, 1974, se aplicarán a los vehículos de las Universidades de Chile y Técnica del Estado y del Banco del Estado, según lo determine el Ministerio de Hacienda por decreto supremo.
Artículo 5.o.- Lo dispuesto en el decreto ley N° 666, de 1974, regirá a contar del 1° de Junio de 1974.
Artículo 6.o.- No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del decreto ley 534, de 1974, facúltase a las Municipalidades balnearios para que, previa autorización del Ministerio de Hacienda, otorgada por intermedio de la Dirección de Presupuestos, puedan contratar transitoriamente, entre el 15 de diciembre de 1974 y el 15 de marzo de 1975, el personal de empleados y obreros indispensable para reforzar los servicios municipales de aseo, salvavidas de playa y otros, recargados con motivo de la afluencia de veraneantes.