Artículo 1º Todas las reparticiones fiscales, instituciones, empresas y personas jurídicas a que se refiere el artículo 202 de la ley Nº 13,305, así como también las creadas en virtud de las facultades especiales otorgadas en dicha ley, que en razón de sus funciones, deban efectuar pagos en monedas extranjeras en las plazas del exterior, que determine el Presidente de la República, cualquiera que sea la naturaleza de dichos pagos, deberán hacerlos por intermedio de la Corporación de Fomento de la Producción, oficina de Nueva York.
Artículo 2º Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, las referidas entidades y los funcionarios de ellas que deban atender compromisos de pagos en el exterior con cargo a giros de la Tesorería General de la República, deberán extender esos giros a la orden de la Corporación de Fomento de la Producción, oficina de Nueva York, y en ellos se indicará el nombre del Servicio o Institución por cuenta de quien se efectúe el pago y el de la persona que deba recibirlo. Sin embargo, los fondos acreditados en la cuenta de la Corporación de Fomento de la Producción en Nueva York podrán ser entregados en giros globales a funcionarios chilenos en el exterior, indicándose en tal caso el nombre de ellos y pudiendo estos giros hacerse hasta por la cantidad necesaria para atender los compromisos de cada mes.
Artículo 3º Cuando los pagos en el exterior deban ser hechos con fondos propios de algún Servicio o Institución, éste pondrá los fondos correspondientes a disposición del Banco Central de Chile o del Banco del Estado de Chile, a fin de que el Banco respectivo acredite dichos fondos en la cuenta de la Corporación de Fomento de la Producción, oficina de Nueva York, con las mismas indicaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 4º El funcionario a cargo de la Oficina de la Corporación de Fomento de la Producción en Nueva York, deberá informar documentadamente del movimiento mensual de la cuenta corriente ante la Contraloría General de la República dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que efectuare los pagos, indicando la procedencia de ellos, sin perjuicio de la obligación del funcionario, Servicio o Institución, de rendir cuenta ante la misma Contraloría en la forma habitual. Asimismo, dentro del plazo indicado en el inciso anterior, deberá comunicar a los Servicios o Instituciones correspondientes el hecho de haber efectuado esos pagos.
Artículo 5º En casos calificados, el apoderado de la Corporación de Fomento de la Producción en Nueva York, podrá pagar obligaciones de esa Empresa o de otros Servicios o Instituciones afectos a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley con cargo a los fondos que tenga disponibles aún cuando el respectivo Servicio o Institución no le hubiere hecho remesa y mientras le acredite en su cuenta corriente los fondos necesarios por intermedio de quien corresponda. En ningún caso podrá usar en esta clase de pagos más del 50% de los fondos totales disponibles.
Artículo 6º No se aplicarán las disposiciones de este decreto con fuerza de ley a las siguientes Instituciones: 1) Universidad de Chile 2) Universidad Técnica del Estado 3) Municipalidades 4) Banco Central de Chile 5) Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública 6) Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales 7) Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios 8) Caja Reaseguradora de Chile
Artículo 7º Elimínase de la enumeración contenida en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1959, sobre Cuenta Unica Fiscal, a la siguiente Institución: Caja de Previsión de los Empleados del Agua Potable de Santiago.
Artículo 8º El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".