Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el inciso segundo de la letra F), del artículo 24, del decreto ley N° 534, de 1974, por el siguiente: "Si la aplicación de las reglas de reducción establecidas en la letra D) representare una perturbación en la administración de un servicio o entidad, el Jefe Superior respectivo lo hará presente al Ministro del ramo, quien podrá disponer discrecionalmente, durante el año 1975, por decreto supremo, que deberá suscribir también el Ministro de Hacienda, las rectificaciones que estime pertinentes, debiendo completarse en todo caso la cuota de reducción total asignada al respectivo Servicio".
