Artículo UNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.712, del Deporte: 1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 19, a continuación de la expresión "y tendrá el rango", la frase "y atribuciones". 2. En el artículo 5º transitorio: a) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente: "De resultar seleccionados algunos de los trabajadores aludidos, sus respectivos nombramientos se efectuarán conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la ley Nº 18.834, los que regirán para todos los efectos legales, a contar del día siguiente al de la extinción del respectivo Consejo Provincial de Deportes. Estos trabajadores tendrán derecho a la indemnización por los años de servicios prestados en los Consejos Provinciales de Deportes que pudiere corresponderles conforme al Código del Trabajo, por la causal de necesidades de la empresa derivada de la racionalización del establecimiento o servicio. El pago de dichas indemnizaciones se postergará hasta el cese de los servicios en el Instituto, el que de producirse por muerte, generará o constituirá herencia de acuerdo a las normas civiles respectivas. Las indemnizaciones cuyo pago se posterga, se expresarán en unidades de fomento respecto de todos y cada uno de los funcionarios que tengan derecho a percibirla en virtud de esta ley y se pagarán según el valor de la unidad de fomento al día en que deba hacerse efectivo el pago.". b) Intercálase, a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo: "Lo dispuesto en el inciso precedente, se aplicará también a los trabajadores de los referidos Consejos que pasen a desempeñarse en el Instituto en cargos a contrata.". c) Derógase el inciso final. 3. En el artículo 8º transitorio: a) Sustitúyese la frase "durante el curso del primer año de vigencia de la presente ley" que sigue a la expresión "el Ministerio Secretaría General de Gobierno", por: "durante el curso de los dos primeros años de vigencia de la presente ley". b) Agrégase a continuación del punto final (.), precedida de una coma (,), la siguiente frase: "e informar semestralmente a la Cámara de Diputados del estado de avance de dicha evaluación.". 4. Sustitúyese el artículo 11 transitorio, por el siguiente: "Artículo 11.- Los Consejos Provinciales de Deportes deberán ser extinguidos y liquidados a más tardar el 31 de diciembre del año 2002. Los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes a cuyos contratos de trabajo se les ponga término en virtud del mandato establecido en el inciso anterior, tendrán derecho a la indemnización que corresponda conforme al Código del Trabajo, por el tiempo servido en dichos organismos. Para este efecto, los respectivos finiquitos se cursarán invocando la causal "necesidades de la empresa" prevista en el citado cuerpo normativo. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes que ingresen a la planta o a cargos a contrata del Instituto Nacional de Deportes de Chile, quienes se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de esta ley. Tampoco se aplicará a los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes que sean contratados por el Director del Instituto Nacional de Deportes de Chile conforme al artículo 27 de esta ley, cuyos contratos de trabajo se entenderán prorrogados por el solo ministerio de la ley, pasando el Instituto a tener la calidad de empleador para todos los efectos legales.
