Artículo 1
"Artículo 1º.- Concédese amnistía a todos los conductores de vehículos motorizados que, a la fecha de publicación de esta ley, hubieren sido denunciados por infracciones o contravenciones a las normas de tránsito sobre la base de un elemento probatorio producido por algún equipo de registro de infracciones, salvo que hayan dado origen a un accidente del tránsito. Esta amnistía se extenderá, asimismo, a los propietarios de los vehículos motorizados cuando, en las mismas circunstancias, recaiga sobre ellos la responsabilidad subsidiaria que contempla el artículo 175 de la Ley de Tránsito. Si en el respectivo proceso hubiere recaído sentencia ejecutoriada que haya dado lugar a una anotación en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o en el Registro de Multas de Tránsito No Pagadas, éste procederá a eliminarla de oficio. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá recabar de dicho Registro la eliminación de la anotación, con el solo mérito del certificado que, a petición verbal o escrita, le extenderá el juzgado de policía local acreditando el hecho de estar beneficiado por la amnistía a que se refiere el inciso primero. No obstante, las multas que se hubieren enterado en la Tesorería Municipal respectiva no podrán ser objeto de reembolso alguno y la amnistía de que se trata no dará lugar a deducir acciones indemnizatorias de perjuicios.
