Artículo 1
"Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 14 del decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 1.272, de 7 de Septiembre de 1961, por el siguiente: "Artículo 14º.- Las personas naturales o "jurídicas, nacionales o extranjeras, que transfieran "a Chile capitales en divisas extranjeras y que se "inscriban en el Banco Central de Chile, podrán "vender libremente dichas divisas con las "limitaciones legales y las de carácter general "establecidas por el Comité Ejecutivo de dicho "organismo a la fecha de liquidación de las mismas. "Para estos efectos el Banco Central de Chile "autorizará el aporte y les otorgará un certificado "de inscripción nominativo e intransferible. "Las personas que se hayan acogido a esta "disposición podrán reexportar libremente, en forma "total o parcial, dichos capitales, sujetos a las "limitaciones legales y a las de carácter general "establecidas por el Comité Ejecutivo del Banco "Central de Chile vigentes a la fecha que se otorgó "el respectivo certificado, previa devolución del "mismo o anotación de la remesa parcial en su caso. "Asimismo, de acuerdo con las condiciones "anteriores y dentro de las limitaciones legales, el "Banco Central de Chile autorizará las remesas "correspondientes a los intereses de los créditos o a "los beneficios, en su caso.".
