Artículo 1
Artículo 1º.- Se declara que no son acumulables para determinar el máximo de remuneración establecido en los artículos 34 y 72 de la ley 17.416, de 9 de Marzo de 1971, el beneficio llamado jubilación, que corresponde a los funcionarios judiciales y ex funcionarios judiciales, como imponentes del régimen previsional de abogados regidos por la ley 10.627, de 9 de Octubre de 1952.
📜 Texto Legal Técnico
