Artículo UNICO
"Artículo único.- Agréganse al artículo 123º del DFL Nº 725, de 11 de Diciembre de 1967, publicado en el Diario Oficial de 31 de Enero de 1968, los siguientes nuevos incisos: El Servicio Nacional de Salud podrá autorizar la instalación y funcionamiento de botiquines, en las localidades donde no hubiere farmacias. Estos botiquines sólo podrán expender los productos farmacéuticos y demás elementos que determine el reglamento. Los botiquines estarán dirigidos por prácticos de farmacia, quienes, deberán ser autorizados por el Servicio Nacional de Salud, previa comprobación de las condiciones de idoneidad y competencia que señale el reglamento. En caso de instalarse una farmacia en la localidad donde existiere un botiquín dirigido por un práctico de farmacia, éste podrá continuar funcionando hasta un plazo no superior a dos años, contados desde la fecha de iniciación de actividades de la farmacia".
