Artículo
Artículo único: Declárase que a contar del 1° de Julio y hasta el 31 de Diciembre de 1975 las rentas de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, como excepción a lo previsto en los artículos 5 y 14 del decreto ley N° 964, de 1975, sólo pudieron y podrán reajustarse mensualmente conforme a las siguientes normas: a) Se tomará como base la renta de arrendamiento legalmente vigente en Junio de 1975; b) Las rentas de arrendamiento del mes de Julio sólo pudieron reajustarse hasta el máximo de la variación del Indice de Precios al Consumidor habida en ese mes, que alcanzó al 9,3%; c) Las rentas de arrendamiento del mes de Agosto sólo pudieron reajustarse hasta el máximo de la variación del Indice de Precios al Consumidor habida en ese mes, que alcanzó al 8,9%; d) Las rentas de arrendamiento del mes de Septiembre sólo podrán reajustarse hasta el máximo de la variación del Indice de Precios al Consumidor que se determine en ese mes y para cuyo efecto se utilizará provisoriamente hasta el 50% de la variación del Indice de Precios al Consumidor habida en Agosto. Esto es, hasta 4,5%; e) Las rentas de arrendamiento de los meses de Octubre a Diciembre de 1975, inclusive, sólo podrán reajustarse hasta en un 50% de la variación del Indice de Precios al Consumidor habida en el mes inmediatamente anterior, debiendo acumularse para el reajuste de las rentas de arrendamiento de Enero de 1976, como máximo, los saldos que pudieren resultar entre los porcentajes provisorios determinados según las letras d) y e) precedentes y las variaciones reales del Indice de Precios al Consumidor que se determinen para los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1975. Los montos que en exceso se hubieren pagado a título de rentas de arrendamiento o reajustes durante los meses de Julio, Agosto o siguientes, se imputarán al pago de las rentas de arrendamiento del mes inmediatamente posterior.
