Proyecto de lei sobre organización i atribuciones de
las Municipalidades
Ley S/N · 107 artículos · Versión BCN: 1887-09-12 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Art. 101. En los espectáculos públicos ejercerá el Gobernador o Subdelegado, presidente de la Municipalidad, i a falta de él el alcalde o rejidores, por su órden de precedencia, la autoridad de policía necesaria para resolver las cuestiones que se suscitaren, hacer cumplir los programas de los empresarios, i las ordenanzas i reglamentos. El Gobernador o Subdelegado, en su caso, podrá delegar estas facultades para los espectáculos a que ni él ni los municipales acostumbran concurrir.
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Artículo 102
Art. 102. Los rios i demas corrientes de agua del uso comun de los habitantes están sujetos a la accion de las Municipalidades en cuanto a establecer reglas para el buen uso de las aguas, miéntras corran por el cauce normal i ordinario, i para determinar jeneralmente la forma i seguridades con que deben construirse las tomas i los marcos de las acequias o canales que de dichos rios se sacaren. Sacada el agua de la corriente comun, solo quedará sujeta a la accion municipal en cuanto lo exijieren las reglas jenerales de policía de salubridad i las que se dictaren para mantener espedito el tránsito por los caminos del departamento o territorio municipal. Las mercedes o permisos para sacar agua de un rio o estero corresponden al jefe del departamento en que el saque o toma haya de establecerse, sin que en virtud de estas mercedes se adquiera mas derecho que el que corresponda por las leyes comunes, atendiendo la antigüedad i preferencia en la merced entre los varios interesados.
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Artículo 103
Art. 103. El dictar reglas de policía respecto de los rios que corran por mas de un departamento, sobre actos que no sean el simple uso de las riberas, corresponde al Presidente de la República, i si esas reglas recayesen sobre la policía de navegacion de los mismos u otro uso semejante, i se asignase penas de policía, deberá procederse con acuerdo del Consejo de Estado.
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Artículo 104
Art. 104. Se publicarán en los diarios o periódicos del territorio municipal, i si no existieren, en los de la ciudad mas próxima: 1º Los presupuestos de entrada i gastos, los acuerdos que den lugar a otros gastos i la cuenta de inversion; 2º El movimiento mensual de caja; 3º Las condiciones de todo empréstito, las de enajenacion o arrendamiento de bienes i las de toda subasta; 4º Las ordenanzas i acuerdos de carácter jeneral; 5º Las actas de las sesiones municipales; 6º La nómina mensual de las multas que se percibieren.
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Artículo 105
Art. 105. Las Municipalidades remitirán anualmente al Gobierno, en el mes de Marzo, copia autorizada de sus presupuestos de entradas i gastos i de su cuenta de inversion. Estos documentos se publicarán en el Diario Oficial.
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Artículo FINAL
Artículo final.- Esta lei comenzará a rejir desde el dia en que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Lei de Elecciones, deben instalarse las próximas Municipalidades. Rejirá, no obstante, desde su promulgacion en lo que respecta al número de miembros de que debe componerse cada municipalidad. Desde la vijencia de esta lei, quedarán derogadas todas las leyes sobre organización i atribuciones de las Municipalidades.
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
ARTICULO TRANSITORIO En los departamentos en que no hubiere empleados encargados de las funciones del ministerio público, las ejercerán los procuradores municipales.