PROYECTO DE LEI SOBRE ORGANIZACION I ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
Ley S/N · 114 artículos · Versión BCN: 1891-12-24 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
ART. 101 Los municipales i funcionarios municipales que por actos u omisiones dejaren de dar estricto cumplimiento a los deberes que la lei les impone, incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal a que hubiere lugar. El ministerio público i cualquiera del pueblo podrán deducir ante el respectivo juez de letras la accion correspondiente para hacer efectiva la espresada multa. En los juicios a que este artículo se refiere, se procederá breve i sumariamente en papel simple i sin derecho de aranceles.
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Artículo 102
ART. 102 Todo infractor de una ordenanza, reglamento o acuerdo municipal que no pagare la multa en que hubiere incurrido sufrirá un arresto a razon de un dia por cada peso, no pudiendo aquel prolongarse por mas de diez dias.
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Artículo 103
TITULO XII Del Intendente, Gobernador o subdelegado ART. 103 Los cargos de Intendente de provincia i Gobernador de departamento, son absolutamente incompatibles con todo empleo público o municipal i con toda funcion o comision de la misma naturaleza, de modo que los nombrados para aquellos cargos cesan en los empleos, funciones o comisiones que ántes tuvieren.
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Artículo 104
ART. 104 El Intendente, el Gobernador i el subdelegado en sus relaciones con la administracion local, no tienen otras atribuciones que las siguientes: 1º Presidir las sesiones de la Municipalidad, sin voto; 2º Suspender sus acuerdos o resoluciones que perjudiquen al órden público.
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Artículo 105
ART. 105 El voto suspensivo del Intendente, Gobernador o subdelegado, será escrito i fundado, i no podrá interponerse sino dentro de cuarenta i ocho horas, contadas desde que se hubiere acordado la resolucion en su presencia, o desde que se le hubiere ella comunicado por escrito, en caso contrario. Se entenderá que perjudican el órden público únicamente las resoluciones ilegales que alteran la paz pública.
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Artículo 106
ART. 106 Suspendida una resolucion, la Municipalidad remitirá los antecedentes a la Corte Suprema para que ésta resuelva, en el menor tiempo posible, con el solo mérito de ellos i con audiencia del ministerio público, sobre si debe o no llevarse adelante el acuerdo objetado.
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Artículo
ARTICULO FINAL Esta lei comenzará a rejir desde el dia en que se instalen las nuevas Municipalidades. Sin embargo, las próximas elecciones de Municipalidades se harán en conformidad a las prescripciones del título primero.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Disposiciones transitorias ART. 1º En los departamentos en que no hubiere empleados encargados de las funciones del ministerio público, las ejercerán los secretarios municipales.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
ART. 2º Las Municipalidades de las cabeceras de departamentos i las nuevas Municipalidades creadas por el Presidente de la República, se distribuirán a prorrata de sus respectivas poblaciones, las rentas municipales i las subvenciones fiscales correspondientes a sus respectivos territorios. Con este objeto, la Municipalidad que funcionare en la antigua sala municipal citará a las otras, i reunidas todas, acordarán la referida distribucion por mayoría absoluta del total de municipales en ejercicio, correspondiente a todas ellas.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
ART. 3º Dentro de los seis meses siguientes a la promulgacion de esta lei, las actuales Municipalidades procederán a enajenar en pública subasta los bienes raices de su propiedad que no estuvieren destinados a un servicio público especial. Los valores resultantes se destinarán a cancelar, en todo o en parte, las deudas de las respectivas Municipalidades. Si alguna de dichas Municipalidades no tuviere deudas, el producido de los remates se distribuirá entre los nuevos municipios comprendidos dentro del antiguo, a prorrata de la poblacion. Lo mismo se hará con el sobrante que quedare despues de canceladas las deudas.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
ART. 4º El Presidente de la República procederá a pagar los saldos de las deudas municipales, emitiendo bonos de la deuda interna que ganen hasta el seis por ciento de interes anual i el dos por ciento de amortizacion acumulativa.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
ART. 5º Las nuevas Municipalidades discutirán i aprobarán sus presupuestos para 1892 en la segunda quincena de setiembre de 1891, debiendo citar oportunamente a la asamblea de electores para su ratificacion.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
ART. 6º Desde el dia 1º de abril hasta el 31 de diciembre del año de 1891, el producido del impuesto agrícola será entregado a las nuevas Municipalidades en la parte correspondiente al territorio respectivo, tomando como base la poblacion.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
ART. 7º Se declaran derogadas desde el 1º de abril de 1892, las leyes siguientes: Leyes de 18 de junio de 1874, 2 de setiembre de 1880 i 5 de enero de 1883 (impuesto agrícola). De 16 de diciembre de 1881 (policía rural). De 28 de julio de 1888 (patentes sobre industrias i profesiones) en la parte que sea contraria a las disposiciones de la presente lei. De 21 de mayo de 1879 (de haberes mobiliarios). De 28 de noviembre de 1878 (herencias i donaciones). De 23 de setiembre de 1837 (sereno i alumbrado). El impuesto de mercados i puestos de abastos se cobrará conforme a la lei de 12 de setiembre de 1887, entendiéndose que no puede prohibirse la venta de abastos fuera de los mercados i que la contribucion se cobrará solo a los vendedores que tengan puestos fijos en lugares públicos o se sitúen en ellos. De 26 de junio de 1855 (pasajes de rios i pontazgo). I la de 7 de octubre de 1852 (diversiones públicas).