SOBRE ELECCION, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
Decreto Ley 740 · 146 artículos · Versión BCN: 1925-12-15 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Art. 101.- En las ternas deberá espresarse la antigüedad de cada empleado en los servicios comunales y en la Oficina a que pertenezca el puesto vacante en su caso y los títulos que abonen sus méritos adquiridos y la competencia para desempeñar el puesto vacante debiendo figurar en ella dos por mérito y competencia y uno por antigüedad. Sin ese requisito será nula. El empleado que figure en tres ternas sin que recaiga nombramiento en él podrá ser designado directamente y en propiedad por el Alcalde para cualquier puesto de la misma renta de aquellos para los cuales ha sido propuesto. Los empleados no podrán figurar en ternas para puestos que tengan sueldo superior en mas de cincuenta por ciento a aquél de que se encuentren disfrutando. Tampoco podrán figurar en ternas cuando haya transcurrido ménos de seis meses desde su ascenso anterior o desde su ingreso al cuerpo de empleados municipales de planta, a no ser que se trate de un puesto de la misma Oficina a que pertenece. La Municipalidad ni el Alcalde podrán rechazar las ternas salvo por defecto legal. Los empates producidos en la formacion de las ternas por los Jefes de Oficinas serán resueltos por el Alcalde quien determinará quien o quienes integran la terna de entre los empatados. El Alcalde convocará a los jefes de Oficinas, dentro de los dos dias siguientes hábiles a la fecha de la vacancia de un puesto subalterno, para dar formacion a la terna correspondiente.
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Artículo 102
Art. 102.- Son Jefes de Oficinas municipales para los efectos de esta lei, aquellos que desempeñen los puestos determinados como jefaturas segun lo dispuesto en el artículo 100 y los que sirvan en lo sucesivo puestos de nueva creación a los cuales se les dé tal carácter por los dos tercios de los miembros de que consta la Corporación y a propuesta del Alcalde. El empleado que en esta forma adquiera el carácter de Jefe de Oficina solo podrá perderlo, para los efectos de esta lei, por acuerdo del Alcalde y de la Municipalidad, adoptado el de ésta por los dos tercios de los miembros de que consta la Corporación.
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Artículo 103
Art. 103.- El Alcalde podrá suspender a los empleados por mal desempeño de sus funciones, por actos de indisciplina o por otras causas graves, dando cuenta a la Tesorería. Estas suspensiones podrán alcanzar hasta dos meses en cada año. Para la suspension de los Jefes de Oficina se requerirá ademas, el acuerdo de los dos tercios de los miembros de la Corporación.
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Artículo 104
Art. 104.- La remocion de los empleados municipales o la declaracion de vacancia de los puestos que desempeñan, será decretada por el Alcalde a propuesta escrita del Jefe respectivo. Tratándose de Jefes de Oficina, la remocion o la declaracion de vacancia será acordada por la Corporacion con el voto de los dos tercios de Rejidores en ejercicio, a propuesta del Alcalde; si no se obtuviere este quorum en la Corporacion, el Alcalde podrá solicitarla en ulterior recurso a la Asamblea Provincial. La Corporación, en estos casos, deliberará en sesión secreta, y resolverá en votación de igual carácter. Los empleados interinos y suplentes o reemplazantes serán nombrados por el Alcalde; y los nombramientos de los primeros serán válidos tan solo cuando en la misma fecha se eleve la terna respectiva a la Municipalidad. Los interinatos no podrán durar mas de dos meses. El Alcalde tendrá la obligacion de sancionar en forma efectiva a los Jefes de Oficina que, por cualquier causa, fuesen culpables de no haberse formado la terna del caso en el plazo indicado.
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Artículo 105
Art. 105.- La supresion o fusion de los puestos de Jefes de Oficina y la disminucion de sus sueldos, o cualquier acuerdo que traiga por consecuencia la cesantía, solo podrá ser proyectada por el Alcalde al formar el presupuesto y esta reforma necesitará para su aprobación por la Municipalidad el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Las resoluciones análogas que afecten a los empleados subalternos deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, prévia propuesta del Alcalde e informe escrito del Jefe de la Oficina respectiva favorable a la medida, cuando con los requisitos espresados quede cesante algun empleado deberá otorgársele una indemnizacion en dinero equivalente al último sueldo percibido, multiplicada dicha cantidad por el número de años de servicios municipales que tuviere al perder el empleo. Esta indemnizacion se pagará aun excediendo el ítem de imprevistos del presupuesto y será incompatible con el derecho de jubilar.
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Artículo 106
Art. 106.- Los Tesoreros Municipales serán personalmente responsables de los sueldos que pagaren a los empleados interinos o propietarios, designados con omision o infraccion de las disposiciones de la presente lei; y no deberán considerar vacantes aquellos puestos cuyas vacancias hayan tenido lugar con alguna de esas omisiones o infracciones.
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Artículo 107
Art. 107.- El Comandante o Jefe de la Policía de las comunas que no sean de capital de departamento será nombrado cada tres años por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la respectiva Municipalidad. Para la formacion de la terna la Municipalidad dará preferencia al personal de policía que no haya merecido alguna amonestacion en el servicio, y que posea los requisitos que señale el correspondiente reglamento municipal, y a los individuos que hayan salido con licencia de las policías fiscales, del Cuerpo de Carabineros, o de las instituciones armadas de la República.
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Artículo 108
Art. 108.- El Comandante podrá ser reelejido indefinidamente, y solo será removido por el Presidente de la República a peticion de la mayoría de los rejidores en ejercicio, por causas graves debidamente comprobadas por la Asamblea Provincial.
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Artículo 109
Art. 109.- Los oficiales subalternos, si los hubiere, serán nombrados por el Alcalde respectivo y su remocion se hará en la forma establecida para los demas empleados municipales.
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Artículo 110
Art. 110.- Las clases y soldados serán nombrados y removidos por el Alcalde de acuerdo con el Comandante.
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Artículo 111
Art. 111.- Si por renuncia, fallecimiento u otra causa vacare el cargo de Comandante de Policía, se procederá al nombramiento de su reemplazante en la misma forma, por un nuevo período de tres años.
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Artículo 112
Art. 112.- La Policía Comunal no podrá exceder de 25 hombres en cada territorio municipal con diez mil habitantes, ni de dos soldados mas por cada dos mil habitantes de exceso. Para aumentar este número se requiere autorizacion espresa del Presidente de la República.
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Artículo 113
Art. 113.- Las Policías Comunales podrán ser reemplazadas por policías fiscales o carabineros dependientes del Gobierno, cuando el Presidente de la República así lo ordenare. Al personal de las policías comunales que quede cesante por esta causa y que tenga mas de diez años de servicio se le jubilará reconociéndole diez treintavas partes de su sueldo para los efectos de su retiro, que será de cargo a los fondos de la respectiva Municipalidad.
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Artículo 114
Art. 114.- En el caso de que el Presidente de la República hiciere uso de la facultad que le otorga el artículo anterior, las Municipalidades contribuirán con las dos terceras partes de los gastos que demande el mantenimiento de la policía o carabineros que presten sus servicios a la comuna, valor que se entenrará por mensualidades vencidas en la contaduría jeneral o Intendencia del Cuerpo fiscal respectivo. Una vez establecido el servicio fiscal de policía o de carabineros no podrá suspenderse ni por la Comandancia de ese Cuerpo ni por la Municipalidad, sin aviso prévio, recíproco con noventa dias de anticipacion.
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Artículo 115
TITULO XI DE LA RESPONSABILIDAD Art. 115.- Toda persona agraviada por una resolucion ilegal de la Municipalidad, tendrá accion civil para ser indemnizada solidariamente por los que la acordaron. Igual acción compete contra el Alcalde, por sus actos o decretos ilegales. El plazo para poder ejercitar estas acciones será de seis meses, a contar de la fecha del acuerdo o acto impugnado.
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Artículo 116
Art. 116.- En la misma forma podrá hacerse valer la responsabilidad resultante de omisiones graves en el cumplimiento de los deberes que imponen las leyes.
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Artículo 117
Art. 117.- Las acciones precedentes podrán instaurarse en el mismo plazo por el Ministerio Público o por cualquier ciudadano, siempre que el daño sea jeneral.
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Artículo 118
Art. 118.- La responsabilidad criminal se podrá hacer efectiva en la forma prescrita por las leyes, dentro de un año.
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Artículo 119
Art. 119.- Cualquier ciudadano podrá reclamar ante la Municipalidad o Alcalde contra sus resoluciones u omisiones ilegales, en el plazo de seis meses, cuando éstas fueren de carácter jeneral. Cuanto se tratare de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interes particular de una o mas personas determinadas, únicamente éstas podrán reclamar en el término de quince dias contados desde la fecha de la notificacion administrativa de las resoluciones reclamadas; y desde que se hubiere requerido al Alcalde o a la Municipalidad, en las omisiones. Si la Municipalidad o el Alcalde desestimare las reclamaciones interpuestas contra sus resoluciones ilegales, podrá reclamarse a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción, la cual se pronunciará breve y sumariamente, y con audiencia del Ministerio Público.
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Artículo 120
Art. 120.- Los municipales y funcionarios municipales que por actos u omisiones dejaren de dar estricto cumplimiento a los deberes que la lei les impone, incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal a que hubiere lugar. El Ministerio Público y cualquiera del pueblo podrán deducir ante el respectivo juez de letras la accion correspondiente para hacer efectiva la espresada multa. En los juicios a que este artículo se refiere, se procederá breve y sumariamente en papel simple y sin derecho de aranceles.
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Artículo 121
Art. 121.- La responsabilidad criminal o civil que pudiere afectar a los Alcaldes por abuso de las facultades que les confiere esta lei en órden a la exaccion de multas y ejecucion de arrestos, se harán efectivas en juicio sumario, concediéndose para ello accion popular en su caso.
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Artículo 122
Art. 122.- El Tribunal de Cuentas hará efectiva la responsabilidad que en la inversion de los fondos municipales pueda caberle a los Alcaldes, regidores o empleados municipales, adoptando todas las medidas conducentes al objeto, inclusa la de embargar bienes en cantidad suficiente para responder a los cargos que resulten definitivamente formulados, y hasta obtener que se enteren los valores en las arcas municipales. Esta disposicion es sin perjuicio de pasar a la justicia criminal los antecedentes para el castigo de los alcaldes, regidores o empleados que resulten culpables de delitos.
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Artículo 123
TITULO XII DEL INTENDENTE, GOBERNADOR Y SUBDELEGADOS Art. 123.- Los cargos de Intendente de provincia y Gobernador de departamento son absolutamente incompatibles con todo empleo público o municipal y con toda funcion o comision de la misma naturaleza, de modo que los nombrados para aquellos cargos cesan en los empleos, funciones o comisiones que ántes tuvieren. Se esceptúan los Alcaldes que sean nombrados por el Presidente de la República.
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Artículo 124
Art. 124.- El Intendente, el Gobernador y el Subdelegado en sus relaciones con la administracion local, no tienen otras atribuciones que la siguiente: Suspender los acuerdos municipales y decretos alcaldicios que alteren el orden público.
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Artículo 125
Art. 125.- El voto suspensivo del Intendente, Gobernador o Subdelegado, será escrito y fundado, y no podrá interponerse sino dentro de cuarenta y ocho horas contadas desde que se hubiere acordado la resolucion o espedido el decreto.
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Artículo 126
Art. 126.- Suspendida una resolucion o decreto, la Municipalidad o el Alcalde remitirán los antecedentes a la Asamblea Provincial, para que ésta resuelva, en el menor tiempo posible, con el sólo mérito de ellos sobre si debe o no llevarse adelante el acuerdo objetado;
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Artículo 127
Art. 127.- Si la Asamblea Provincial demorare mas de un mes sin resolver el conflicto, perderá ésta su competencia y resolverá el juez respectivo en el plazo fatal de quince dias.
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Artículo 128
TITULO XIII DE LA CONTRAVENCION A LAS DIPOSICIONES MUNICIPALES Y DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL Art. 128.- El Alcalde ordenará el pago de las multas en que incurran los infractores de las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la Alcaldía, y procederá a hacerlas efectivas en vista de los antecedentes del caso. La determinacion del Alcalde deberá ser en cada caso comunicada por escrito al interesado y fijada en la puerta de la Sala Municipal;
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Artículo 129
Art. 129.- Conocerá tambien el Alcalde: De las faltas del Código Penal; De las infracciones a la lei sobre Patentes de vehículos, a la lei sobre descanso dominical, a la de la silla, a la lei de educación primaria obligatoria y a las de los artículos 12, 19 y 25 de la lei sobre impuestos de patentes en lo relativo al contribuyente que ejerza una industria, comercio o profesion sin haber sido previamente clasificado y al que burle la clasificacion de su jiro ejerciendo uno diverso.
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Artículo 130
Art. 130.- Si el Alcalde lo estima necesario podrá pedir a la Municipalidad que designe dos regidores para que compartan con él las funciones que le encomiendan los dos artículos precedentes. La Municipalidad hará la designación por voto acumulativo en sesion estraordinaria a que se citará para el efecto con cuatro días de anticipacion, y fijará en seguida de elejirlos, el órden en que los tres deben atender al servicio por turno mensual. Una vez hecha la designacion no podrá ser reconsiderada, y los nombrados desempeñarán el cargo hasta el término del período municipal. Si alguno de los nombrados falleciere o se ausentare definitivamente, se le reemplazará por mayoría absoluta de votos en sesion estraordinaria como la en que se hizo el nombramiento.
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Artículo 131
Art. 131.- Para responder a la aplicacion de las multas los funcionarios pertenecientes a la policía del órden exijirán al infractor, bajo pena de detencion, un depósito en dinero que esté en relación con el valor de la multa a aplicar, pero que no excederá de cuarenta pesos, depósito que se entregará al Alcalde junto con el parte de denuncia, al día siguiente a mas tardar de sorprendida la infraccion.
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Artículo 132
Art. 132.- Todo infractor que no pague la multa en que incurra, sufrirá un arresto de un dia por cada veinte pesos de multa. Sin embargo, la duración total de este arresto no podrá exceder de cinco dias, cualquiera que sea el monto de la multa. La prision no podrá hacerse efectiva sino despues de transcurrido el plazo fijado en el artículo 134 y siempre que la autoridad judicial no ordene su suspension provisoria.
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Artículo 133
Art. 133.- Para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones municipales y el pago de las multas que aplique, el Alcalde podrá requerir de quien corresponda el ausilio de la fuerza pública.
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Artículo 134
Art. 134.- El infractor que haya pagado la multa tendrá derecho para reclamar de su aplicacion dentro del plazo fatal de diez dias ante el juez de letras en lo civil, quién procederá en juicio sumario a resolver la reclamacion prévio informe del Alcalde.
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Artículo 135
Art. 135.- Las comunas de Santiago, Valparaiso, Iquique, Antofagasta, Talca, Chillan, Concepcion, Temuco y Valdivia, y en las que tengan una entrada superior a doscientos mil pesos anuales, la administracion de la justicia de policía local será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.
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Artículo 136
Art. 136.- Para ser designado Juez de Policía Local se requiere estar en posesion del título de abogado. El Juez será nombrado por el Alcalde a propuesta en terna de las Municipalidades, y se da al Alcalde la facultad de vetar la terna y solicitar que se le presente una con nuevos nombres por una sola vez, si así lo estimare conveniente. Donde hubiere Jueces de Policía Local en funciones a la fecha de la promulgacion de la presente lei, continuarán en el desempeño del cargo sin necesidad de nuevo nombramiento.
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Artículo 137
Art. 137.- El número de estos funcionarios y la asignación de que gocen serán fijados por las Municipalidades. El nombramiento y remocion del personal de Secretaría se sujetará a lo dispuesto en el Título X.
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Artículo 138
Art. 138.- Los Jueces de Policía Local no podrán ser suspendidos ni removidos sino en virtud de causa legalmente sustanciada, o por acuerdo de la Municipalidad tomado con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio y a peticion del Alcalde.
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Artículo 139
Art. 139.- A estos funcionarios les corresponderá conocer en las contravenciones a las disposiciones comprendidas en los artículos 128 y 129 en el modo y forma que en el presente título se establece. Al Juzgado de Policía Local o al Alcalde en su caso, corresponderá tambien conocer de todas las infracciones a las leyes, ordenanzas, reglamentos y decretos de la Alcaldía, referentes al tránsito público.
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Artículo 140
Art. 140.- En el juzgamiento de las contravenciones sometidas al Juzgado de Policía Local, el testimonio de un funcionario de policía sobre hechos que caigan bajo el imperio de sus sentidos y que haya presenciado, servirá de base de una presuncion de haber acaecido tales hechos, salvó prueba en contrario. El funcionario policial denunciante tiene la obligacion de comparecer ante el Juez a sostener y justificar su denuncio si así lo cree conveniente el Juez para mejor resolver.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS Art. 1º.- Facúltase a las Municipalidades para fraccionar las contribuciones que deben cobrar el año próximo, siempre que no correspondan exactamente al período comprendido entre el 1º de Enero y 31 de Diciembre, con el fin de que en todo caso den cumplimiento al artículo 62 de la presente lei. En lo sucesivo y desde el año venidero, los contribuyentes harán en el mes de Junio la declaracion a que los obliga el artículo 12 de la Lei de Patentes; la Municipalidad se reunirá el 15 de Agosto para los objetos que se indican en el artículo 14 de la misma lei, y la Junta Clasificadora celebrará el 1º de Setiembre la sesion del artículo 15, debiendo terminar la clasificacion ántes del 1º de Noviembre impostergablemente.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2º.- La próxima elección de Municipalidades, se verificará el segundo domingo de Abril de 1927, y hasta el día de su instalacion permanecerán en funciones las actuales Municipalidades, Juntas de Vecinos, Alcaldes e Intendentes Municipales, cumpliendo sus deberes y ejercitando sus atribuciones en conformidad a las disposiciones de la presente lei, afectándoles todas ellas, sin perjuicio que el Presidente de la República pueda remover y nombrar a las Juntas de Vecinos y a los miembros de las mismas que crea conveniente para el mejor servicio. El Presidente de la República fijará ántes del 1º de Enero de 1927, las agrupaciones de comunas que deberán ser administradas por una sola Municipalidad, sin perjuicio de lo que se dispusiere en la lei que ha de dividir el territorio del pais en comunas o subdelegaciones.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Art. 3º.- Las atribuciones conferidas por esta lei a las Asambleas Provinciales, serán ejercidas por los Intendentes y Gobernadores en sus respectivos departamentos, y en Santiago y Valparaiso por el Consejo de Ministros del Despacho, salvo las contempladas por ellas en el artículo 77, las que entrarán en vijencia una vez que esas Corporaciones se encuentren en funciones.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Art. 4º.- Las disposiciones del Título "De los Presupuestos Municipales" relativas a éstos, rejirán en su totalidad desde el 1º de Enero de 1926, haciéndose estensivo hasta el 25 de Diciembre del presente año, el plazo dentro del cual deban quedar aprobados los presupuestos municipales del año próximo, y debiéndose consultar en ellos todo lo pertinente ordenado en esta lei, estén o no discutidos ya por las Municipalidades respectivas.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Art.- 5º.- Las Municipalidades que tengan establecidas o que establezcan Cajas de Ahorro y de Retiro para sus empleados, podrán, a peticion del Alcalde y con el voto de los dos tercios de los rejidores en ejercicio, abonarles hasta tres años de servicios en total para los efectos de la jubilacion, cuando se hallen imposibilitados físicamente por algun accidente en el desempeño de sus funciones prévias las informaciones y certificados oficiales respectivos, o cuando hayan hecho algun trabajo importante, relacionado con los servicios municipales, de carácter jeneral o local, siempre que el trabajo no sea de los que les corresponde ejecutar en razon de sus deberes propios.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Art. 6º.- Esta lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.