Artículo 1º Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en el artículo 135 del D.F.L. N° 244, de 15 de Mayo de 1931, y en el artículo 48 del D.F.L. N° 323, de 20 de Mayo del mismo año, la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas tendrá las siguientes facultades: a) Limitar, prohibir y en general reglamentar las demandas máximas y los consumos de energía eléctrica y de gas en las temporadas en que por cualquiera causa se presenten déficit de producción que impidan cubrir las demandas y los consumos de cualquiera empresa eléctrica o de gas de servicio público. b) Fijar horarios de suministro de energía eléctrica y de gas a las diferentes categorías de consumidores durante las temporadas a que se refiere la letra anterior. c) Convenir con los industriales que posean plantas propias el funcionamiento de ellas durante las mismas temporadas y el pago de primas que le compensen del mayor precio de la energía producida por estas plantas. d) Dictar resoluciones sobre las materias indicadas en las letras a) y b) precedentes, aplicar multas y ordenar suspensiones de servicios por incumplimiento de esas resoluciones. Las multas no podrán ser inferiores a cien pesos ni superiores a cincuenta mil pesos por cada infracción, o bien se fijarán por kilowatt de demanda, por kilowatthora de energía, o por metro cúbico de gas en exceso sobre los valores fijados en las resoluciones, según el caso. e) Autorizar disminuciones de voltaje de frecuencia que excedan de las tolerancias reglamentarias durante las mismas temporadas
Artículo 2º La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial en que la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas depositará el producto de las multas que perciba por la aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior. El producto de estas multas se destinará al pago de las primas a que se refiere la letra c) del artículo anterior y a cubrir los gastos extraordinarios que autorice el Presidente de la República para la fiscalización de las medidas que se tomen de acuerdo con el mismo artículo.
Artículo 3º Los concesionarios de servicio privado eléctrico que utilicen mercedes de agua otorgadas en lagos, ríos y esteros de uso público estarán obligados, cuando sus elementos de generación y de transporte lo hagan posible, a permitir la conexión de su sistema con el de una empresa eléctrica de servicio público que se encuentre en las condiciones de déficit a que se refiere el artículo 1º y a transferir a ésta parte de su energía producida. Las condiciones y precios de este suministro se fijarán por la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas, oyendo a las partes.
Artículo 4º La Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas podrá someter a la aprobación del Presidente de la República proyectos de obras que amplíen y mejoren las instalaciones de generación, transmisión y distribución de las empresas eléctricas fiscales, y solicitar autorización para contratar préstamos o empréstitos para costear la ejecución de esas obras. En este caso, el servicio de intereses y amortización de los capitales solicitados se incluirá entre los gastos de la empresa y se cubrirá con un recargo transitorio de las tarifas vigentes que fijará la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas.
Artículo 5º Corresponde a la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas resolver los conflictos que se planteen entre los peticionarios de extensiones de servicios dentro de las zonas de concesión de las empresas eléctricas o de gas y los concesionarios, y determinar si estas extensiones son de cargo exclusivo de las empresas o fijar las sumas con que deben concurrir ambas partes a su financiamiento en los demás casos.