Artículo 1.o Modifícase el decreto con fuerza de ley N.o 2 de 1959, en la forma que a continuación se indica: a) Aclárase el sentido del artículo 10.o, para lo cual se reemplaza su primer inciso por el siguiente: "Las personas naturales que en forma individual o colectiva y sin organizarse como sociedad se dediquen habitualmente a la construcción, o a la construcción y venta de "viviendas económicas", gozarán en cuanto les sean aplicables, de las exenciones establecidas en el artículo 9.o". b) Suprimir el punto final después del primer inciso del artículo 17.o, y agregar la siguiente frase: "... ni de ninguna otra sobre la materia, quedando la fijación de las rentas de arriendo a la libre contratación de las partes". c) Agréguese el siguiente inciso a continuación del inciso primero del artículo 40.o: "En los ejercicios futuros, la Corporación de la Vivienda, podrá destinar en su presupuesto al objeto indicado en el inciso anterior, hasta un 20% del aporte fiscal anual". d) Modifíquese el encabezamiento del primer inciso del artículo 41.o en forma que quedará como sigue: "Artículo 41.o Se faculta a la Corporación de la Vivienda para invertir hasta un 20% de las sumas indicadas en el artículo anterior ..." e) Agréguese, como incisos 4.o y 5.o del artículo 57.o, los siguientes: "La Corporación de la Vivienda podrá vender y otorgar título de dominio a los asignatarios de huertos obreros, en las condiciones que ella estime suficientes en cuanto a urbanización. Para estos efectos, no regirá ninguna de las exigencias sobre urbanización establecidas en las leyes vigentes". "Los Notarios y los Conservadores de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones con el solo certificado que otorgue la Corporación de la Vivienda, sin que sea necesaria recepción o autorización municipal alguna". f) Intercálase en el inciso 2.o, del artículo 77.o después de la expresión: "... en la respectiva escritura de venta...", la siguiente frase: "... o de mutuo ...". g) Agrégase el siguiente inciso al artículo 89.o: "Para los efectos de la constitución del Seguro de Incendio y Desgravamen, se entenderá por adquirientes de "viviendas económicas" no sólo los que adquieran dichas viviendas mediante préstamos hipotecarios, sino también a los que adquieran directamente o construyan sus propias viviendas con dicha clase de préstamos". h) Reemplácese en el artículo 91.o la cifra: "... 2 1/2 por mil ...", por la cifra: "... 4 por mil ...".
Artículo 2.o Modifícase el decreto con fuerza de ley N.o 39, de 1959, en la forma que a continuación se indica: a) Sustitúyese en la letra d) del artículo 10.o, la frase: "... 15 sueldos vitales anuales ...", por "... 22 sueldos vitales anuales ...". b) Agréguese el siguiente nuevo artículo, a continuación del 18, que dirá como sigue: "Artículo... Los profesionales que sean arrendatarios o imponentes de las Instituciones de Previsión a que se refiere el artículo 2.o y que cumplan con lo dispuesto en las letras a), c) y f), del artículo 10.o tendrán derecho a adquirir las oficinas que arriendan, en las condiciones establecidas en el artículo 13.o, siempre que la cuota al contado no sea inferior al 25% del precio fijado de acuerdo al Título I de este decreto con fuerza de ley y que el pago del saldo se pacte en un plazo no superior a 5 años. También les serán aplicables a estas operaciones, los artículo 15.o, primer inciso del 16.o y 17.o. En todo caso un mismo imponente podrá sólo adquirir o bien una vivienda o bien una oficina profesional, en los términos que señala el Título I, del presente decreto con fuerza de ley".
Artículo 3.o Agrégase un nuevo inciso al artículo 17.o, del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, intercalando antes del último: "Se podrá, asimismo, comprobar la fecha de iniciación de las obras, mediante las constancias, que a este efecto, existan en el respectivo expediente, debiendo el Vicepresidente de la Institución respectiva, certificar tales constancias".
Artículo 4.o Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 56, de 1960, en la forma que a continuación se indica: a) Reemplácese el punto final del Nº 1, del artículo 4.o, por una coma y agréguese a continuación la siguiente frase: "... y a los empleados así contratados no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 38.o, de la ley N.o 11,764, de 27 de diciembre de 1954, 3.o de la ley 12,405, de 21 de diciembre de 1956, 85.o de la ley 12,434, de 1º de Febrero de 1957 y 1.o y 4.o de la ley 12,864, de 15 de Febrero de 1958". b) Agrégase al artículo 12.o, el siguiente inciso: "El monto de la Asignación Familiar referida corresponderá al que se determine para los Empleados Particulares, será financiada con cargo a los recursos de la Corporación de la Vivienda, y no estará afecta a impuestos ni deducción alguna".
Artículo 5.o Facúltase al Presidente de la República, para que determine qué inmuebles de actual dominio de la Corporación de la Vivienda, incorporados a él por virtud de expropiaciones ejecutadas por cuenta del Fisco, por la ex Corporación de Reconstrucción, o iniciadas por ésta y continuadas por aquélla, quedarán definitivamente de propiedad de la Institución, para ser destinadas a construir en ellos "viviendas económicas". Esta misma facultad podrá ser ejercida por el Presidente de la República respecto de inmuebles en actual proceso de expropiación que ejecute la Corporación de la Vivienda, también por cuenta del Fisco y sobre los cuales aún no se ha constituido dominio en favor de la misma Corporación.
Artículo 6.o Facúltase al Presidente de la República para transferir gratuitamente en dominio a la Corporación de la Vivienda, el predio de propiedad fiscal inscrito a favor del Fisco a fs. 71 vta., Nº 103, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, correspondiente al año 1938.
Artículo 7.o Facúltese a la Corporación de la Vivienda para autorizar la subdivisión de terrenos de propiedad de Cooperativa de Construcción de Viviendas, comprados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1958, a fin de que pueda otorgarse de inmediato el respectivo título de dominio al correspondiente cooperado, aunque no se encuentren urbanizados, cuando la misma Corporación considere que dichas Cooperativas no están capacitadas para realizar su urbanización, la que posteriormente será de cargo de los correspondientes dueños. En estos casos, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán autorizar las escrituras y practicar las inscripciones de las propiedades o sitios referidos en el inciso anterior, con el solo certificado que otorgue la Corporación de la Vivienda, sin que sea necesario recepción o autorización municipal alguna.
Artículo 8.o Los empleados de los ex Departamentos Técnicos de las Cajas de Previsión que pasaren a integrar el personal de la Corporación de la Vivienda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 47.o, 48.o y 4.o, transitorio, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que tenían, al 30 de Octubre de 1959, en tramitación solicitudes de operaciones hipotecarias en las Cajas de Previsión en las cuales eran imponentes y que no alcanzaron a finiquitar dichas operaciones mantendrán el derecho a continuar su tramitación en conformidad a las disposiciones legales vigentes. La Caja de Previsión respectiva tramitará y realizará los actos correspondientes, considerando a los interesados como imponentes de ellas, para el sólo efecto de lo dispuesto en este artículo.