Artículo UNICO
Artículo único: Las recaudaciones que correspondan al Servicio de Correos y Telégrafos por sus prestaciones dentro del territorio nacional y que no sean canceladas dentro de los plazos establecidos, deberán pagarse reajustadas en el mismo porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el primer mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el primer mes anterior a aquel en que dicho pago se efectúe. El deudor estará afecto, además, a un interés penal del cero coma cinco por ciento por cada mes o fracción de mes en caso de retardo en el pago de lo que adeudare. Este interés se calculará sobre la totalidad de lo adeudado, reajustado en la forma indicada en el inciso anterior.
