Artículo 1º Modifícanse los artículos 171, 173 y 174 del decreto con fuerza de ley Nº4, de 24 de Julio de 1959, que aprobó el texto de la Ley General de Servicios Eléctricos, en la forma que se indica a continuación: En el artículo 171, substitúyese la expresión "cincuenta a quinientos pesos" por la siguiente: "uno a diez escudos"; En el artículo 173, inciso primero, substitúyese la expresión "cincuenta a cinco mil pesos" por la siguiente: "uno a cien escudos", y En el artículo 174, substitúyese la expresión "cincuenta a cinco mil pesos" por la siguiente: "uno a cien escudos".
Artículo 2º Elévase en veinte veces el valor de las multas que figuran en el Reglamento de Concesiones de Servicios Eléctricos, aprobado por decreto supremo Nº 385, de 30 de Enero de 1934; en el Reglamento de Explotación de Servicios de Alumbrado y Fuerza Motriz, aprobado por decreto supremo Nº 3,386, de 16 de Agosto de 1935; en el Reglamento de Instalaciones Interiores de Alumbrado y Fuerza Motriz, aprobado por decreto supremo Nº 1,669, de 11 de Mayo de 1931; en el Reglamento de Estaciones de Radiocomunicaciones, aprobado por decreto supremo Nº 3,375, de 28 de Agosto de 1944, y en los demás Reglamentos complementarios de la Ley General de Servicios Eléctricos. En caso de que dichas multas deban aplicarse con arreglo a mínimos y máximos, unos y otros se elevarán en la misma proporción señalada en el inciso anterior. La cuantía de las multas alzadas en virtud de lo previsto en este artículo, se expresará en "escudos y centésimos". Las disposiciones de los incisos precedentes no se aplicarán a las multas cuya cuantía no esté expresada en sumas de dinero.