Artículo 1º El servicio sanitario de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, dependerá en lo sucesivo de la Direccion Jeneral de dicha Empresa, a cuyo efecto la Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado pondrá a disposicion de aquélla el personal y elementos que forman dicho servicio.
Art. 2º Se autoriza a la Caja de Retiros y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado para saldar el déficit del Servicio Sanitario, hasta por la suma de ochocientos mil pesos ($ 800,000), con cargo a los fondos jenerales de prevision social.
Art. 3º La Direccion Jeneral de los Ferrocarriles del Estado someterá a la aprobacion del Gobierno, dentro del plazo de tres meses, el proyecto de nueva organización y reglamentacion del Servicio Sanitario, que quedará desde esta fecha en reorganizacion.
Art. 4º Derógase el número 1º del artículo 6º, el número 1º del artículo 13 y el inciso 2º del artículo 26 de la lei 3,379, de 10 de mayo de 1918, y demas disposiciones vijentes, en lo que sean contrarias al presente decreto-lei.
Art. 5º Rija desde su publicacion en el Diario Oficial.