Artículo 1º Se autoriza al Presidente de la República para invertir, prévias propuestas públicas, hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000,000) en la pavimentacion del camino entre Valparaíso y Casablanca, en conformidad a los presupuestos y especificaciones elaborados por la Dirección de Obras Públicas, y aprobados por el Gobierno.
Art. 2º El pavimento será de concreto betuminoso o de cualquiera otra materia cuya resistencia no sea inferior y cuyo precio no difiera esencialmente del concreto betuminoso ensayado por la Direccion de Obras Públicas en aquel camino.
Art. 3º Se autoriza al Presidente de la República para contratar un empréstito hasta por la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000,000), en bonos que ganarán un interés hasta de ocho por ciento al año y una amortizacion acumulativa hasta del dos por ciento, también al año, y que se colocarán a un tipo no inferior a la par. El servicio de este empréstito se hará con el producto de la contribucion de caminos que, en la comuna de Valparaíso, deberá pagarse en conformidad a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 25 de la lei número 3,611, de 5 de marzo de 1920; y en caso de que dicho aporte no fuere suficiente para enterar el total a que asciende el servicio de la deuda, el monto de lo que falte se deducirá del inciso b) del mismo artículo. A contar desde el 1º de enero de 1925, la Tesorería Fiscal de Valparaíso retendrá anualmente, de la contribucion ántes indicada, la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500,000), en el órden de preferencia establecido que se destinará esclusivamente al servicio del empréstito a que se refiere el artículo 3º del presente decreto-lei, y la depositará en el Banco de Chile, en una cuenta especial que se denominará "Servicio del Empréstito del camino de Valparaíso a Casablanca".
Art. 4º Será condicion indispensable para la aceptacion del contrato, que el proponente se obligue a colocar el empréstito, por intermedio del Ministerio de Hacienda, en caso de colocacion en el extranjero, o a recibir el pago en bonos del mismo empréstito, a la par.
Art. 5º Se autoriza al Presidente de la República para contratar, con cargo a los fondos autorizados por este decreto-lei, y por una suma que no exceda del cinco por ciento de los mismos fondos, el personal técnico de inspeccion que estime necesario para la fiscalizacion de las obras.
Art. 6º Desde la fecha en que se terminen los trabajos de pavimentacion autorizados por el Presente decreto-lei, se cobrará en el camino de Valparaíso a Casablanca, hasta la siguiente contribucion de peaje, por las categorías que se espresan a continuacion, de vehículos de traccion mecánica o animal, jinetes y animales que usen dicho camino: Carretas y coches $ 3 Carretones 2 Carretelas 6 Automóviles 5 Auto - camiones 6 Jinetes 0.50 Caballares y vacunos 0.30 Animales cargados 0.50 Ovejunos 0.20 Porcinos 0.20 Esta contribucion será percibida por la Junta Departamental de Caminos de Valparaíso, y su producto se destinará, anualmente, solo a sufragar los gastos que demande la conservacion del camino entre Valparaíso y Casablanca. El sobrante, si lo hubiere, se destinará a formar un fondo de reserva, con el objeto de acumular lo necesario para la pavimentacion del camino, en toda su estension. La Junta Departamental de Caminos de Valparaíso, si lo estimare conveniente, podrá dividir el camino en secciones, para el cobro de esta contribucion, no pudiendo en ningun caso, exceder el monto de lo que se perciba, en el total de las secciones, de las cantidades fijadas en el presente artículo. Se faculta a la misma Junta para dictar, prévia aprobacion del Gobierno, los reglamentos necesarios para la aplicacion y cobro de la contribucion de peaje.
Art. 7º Derógase el decreto-lei número 141, de 5 de diciembre de 1924.
Art. 8º El presente decreto-lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º del mismo decreto-lei.