Artículo 1º Los fondos de retiros de los imponentes de la Caja de Retiro y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado, no podrán ser entregados sino cuando los imponentes dejen de pertenecer al personal de la Empresa de los espresados Ferrocarriles, o cuando los inviertan por intermedio de la Caja, en la adquisicion de bienes, casas-habitaciones o sitios para edificar.
Art. 2º Para garantir la cancelacion total del precio de compra de un bien raiz adquirido por la Caja para un imponente y el reintegro de los fondos de retiro, en los casos a que haya lugar, deberá quedar gravada la propiedad con primera hipoteca a favor de la institucion salvo la escepcion a que se refiere el artículo 3º.
Art. 3º La Caja de Retiro y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado, a fin de facilitar a sus imponentes la adquisicion de bienes raices edificados y sitios para edificar, podrá contratar, con garantía de las propiedades que adquiera para sus imponentes, empréstitos hipotecarios en la Caja de Crédito Hipotecario e instituciones análogas.
Art. 4º Las obligaciones contraidas por la Caja de Retiro, de acuerdo con el artículo anterior, quedarán garantidas con primera hipoteca a favor de la Caja de Crédito Hipotecario o instituciones respectivas; y, en tal caso, la cancelacion total del precio y reintegro de los fondos de retiro cuando hubiere lugar, se garantizarán por el imponente comprador con segunda hipoteca de la misma propiedad a favor de la Caja de Retiro y Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado.
Art. 5º La Caja de Retiro y de Prevision Social podrá acojerse a los beneficios del decreto-lei número 308, de 9 de marzo de 1925, sobre Habitaciones Baratas, a fin de edificar a sus imponentes casas baratas, quedando facultada para garantir los préstamos que con tal objeto contrate con el Consejo Superior de Bienestar Social y la Caja de Crédito Hipotecario, con primera hipoteca de los bienes raices adquiridos y edificados, conforme con lo establecido en dicho decreto-lei.
Art. 6º Los fondos de retiro que se inviertan por la Caja conjuntamente con los fondos obtenidos de préstamos, de acuerdo con la Lei de Habitaciones Baratas, en la adquisicion de bienes raices y edificaciones de casas baratas, quedarán garantidos con segunda hipoteca de la misma propiedad. Esta tendrá por objeto que el imponente comprador garantice a la Caja la cancelacion total del precio y el reintegro de los fondos de retiro en los casos a que haya lugar.
Art. 7º En estas operaciones la Caja de Retiro y de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado cobrará a sus imponentes, de acuerdo con las leyes números 3,379, de 10 de mayo de 1918, y 3,864, de 1922 los dividendos correspondientes por intereses y amortizaciones; y la Caja pagará directamente al Consejo de Bienestar Social y a la Caja Hipotecaria los intereses y amortizaciones de los préstamos contratados, de acuerdo con el presente decreto-lei y el número 308, de 9 de marzo último.
Art. 8º Los planos, presupuestos, especificaciones de las construcciones y las tasaciones de terrenos que se adquieran para la edificacion de casas baratas para imponentes ferroviarios, serán aprobados por el Consejo de la Caja de Retiros y Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado, conforme al reglamento que rije en el Consejo de Bienestar Social para esta clase de edificaciones.
Art. 9º Se deroga el artículo 14 de la Lei número 3,379, de 10 de mayo de 1918, y la lei número 3,864, de 1922, en cuanto fueren contrarios al presente decreto-lei y cualquiera otra disposicion legal que se encuentre en este mismo caso.
Art. 10. Rija desde su publicacion en el Diario Oficial.