Artículo 1º Agréganse los siguientes incisos al final del artículo 22, de la ley N° 3,379: "Si el sueldo fuera inferior a $ 200 mensuales, la pensión de jubilación se fijará de acuerdo con la siguiente pauta: Las pensiones inferiores a $ 99,99 mensuales, se fijarán en $ 150 mensuales; Las comprendidas entre $ 100 y $ 149,99 mensuales, se fijarán en $ 175 mensuales; Las comprendidas entre $ 150 y $ 200 mensuales, se fijarán en $ 200 mensuales. "Ninguna pensión de jubilación por causa de accidente del trabajo, cualquiera que sea la condición del beneficiario, dentro de la empresa, podrá ser inferior a las cantidades mínimas señaladas".
Art. 2º Agrégase al artículo 24 de la ley N° 3,379, el siguiente inciso: "Para los efectos de determinar la pensión a los deudos de los empleados que fallecieren por accidentes del servicio, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 3,379, de 10 de Mayo de 1918, se tomará como sueldo del empleado con renta inferior a $ 200 mensuales, el que corresponda dentro de la pauta señalada en el artículo 1º de esta ley".
Art. 3º Las pensiones del personal ya jubilado por accidente del servicio y las de los deudos de los empleados muertos por igual causa, se pagarán en lo sucesivo aumentadas conforme a las disposiciones de los artículos anteriores.
Art. 4º Deróganse, en cuanto sean contrarias a las disposiciones de la presente ley, las disposiciones legales o reglamentarias que rijan en la actualidad sobre esta materia.
Art. 5º Esta ley regirá a contar desde el 1º de Mayo de 1931.