Ley 4246 · 7 artículos · Versión BCN: 1928-02-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º Los empleados civiles de la Administración Pública que fueren ascendidos, sólo gozarán del cincuenta por ciento del aumento de renta que les correspondería en el nuevo puesto, durante un año, contado desde la fecha de su promoción. Para este efecto, se considerará como ascenso todo nuevo nombramiento que reporte al empleado un aumento de remuneración. Se exceptúan de esta disposición los empleados que fueren ascendidos a puestos que deban servirse permanentemente en el extranjero.
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Artículo 2
Art. 2º Toda persona que ingrese a un puesto civil de la Administración Pública, o que se reincorpore después de un período de seis meses, contados desde la fecha de su alejamiento del servicio, sólo gozará del setenta y cinco por ciento de la renta asignada a su empleo durante un año, contado desde la fecha en que se haga cargo del puesto. Se hace extensiva a este artículo la excepción consignada en el inciso final del artículo anterior.
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Artículo 3
Art. 3º En los casos de licencia o comisión a un empleado civil, será reemplazado por el empleado inmediatamente inferior, dentro de su repartición sin derecho a mayor remuneración. Si hubiere necesidad de nombrarle reemplazante por la naturaleza de las funciones que desempeña, el suplente, si pertenece a la Administración, sólo podrá gozar de la diferencia de sueldo cuando deba cambiar de residencia. Si el nombrado no pertenece a la Administración, no percibirá remuneración y se entenderá que presta sus servicios a mérito. Se exceptúan de las disposiciones de este artículo a los funcionarios del orden judicial y al personal docente que se remunere con relación a horas de clase.
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Artículo 4
Art. 4º Los empleados civiles que deban ausentarse del lugar de su residencia en comisiones del servicio, tendrán derecho a un viático igual a medio día de sueldo, y que no podrá ser superior a cuarenta pesos diarios ni inferior a veinte pesos. El viático se devengará íntegramente si el empleado debe pernoctar fuera de su residencia, y en caso contrario sólo se abonará la mitad. No se devengarán viáticos en los casos en que se reciba rancho y habitación por cuenta fiscal, como en los viajes por mar.
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Artículo 5
Art. 5º Las economías o entradas suplementarias que, en cualquier año, se produzcan por efecto de las disposiciones anteriores, no podrán incorporarse al cálculo de entradas ni destinarse al financiamiento de gastos especiales, debiendo sólo ser consideradas como compensación de una disminución eventual del Cálculo de Entradas.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1º Suspéndese para el Presupuesto del año 1927, las disposiciones de los incisos 2º y 3º del artículo 5º del decreto-ley número 718, de 13 de Noviembre de 1925, y, en consecuencia, el ejercicio de dicho presupuesto terminará el 31 de Diciembre del mismo año.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2º Reemplázase la fecha "31 de Diciembre de 1926", por "31 de Diciembre de 1927", en el artículo 12 de la ley número 4,113, referido a la percepción de contribuciones y cumplimiento de deudas atrasadas en favor del Fisco.