Artículo 1
Artículo 1º Introdúcense en la ley número 3,379, de 10 de Mayo de 1918, Orgánica de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, las modificaciones que a continuación se expresan: N° 1.- Reemplázase el artículo 7º por el siguiente: "La Contabilidad de la Caja se llevará en la forma que señale el Reglamento respectivo". N° 2.- Suprímese en el inciso 1º del artículo 8º la frase: "en la Sección de Previsión Social". N° 3.- Suprímense en el artículo 10º las palabras: "N° 4 del". N° 4.- Derógase el inciso final del artículo 12º. N° 5.- Reemplázase el artículo 13º por el siguiente: "Los ingresos del Fondo de Previsión Social se destinarán a fines sociales; de auxilio, asistencia, protección, bienestar, culturales; y demás fines de previsión que determine el correspondiente Reglamento". N° 6.- Reemplázase el artículo 14º por el siguiente: "El Fondo de Retiro no podrá ser entregado a los imponentes sino cuando éstos dejen de pertenecer al personal de las Empresas Ferroviarias, o cuando lo inviertan, por intermedio de la Caja, en la compra de propiedades o en préstamos hipotecarios, destinados a la edificación, ampliación y reparación de inmuebles de propiedad de los imponentes, en la forma que determine el respectivo Reglamento". "El reintegro de estos fondos de retiro se garantizará con hipoteca de primer grado y esta misma garantía asegurará el pago del préstamo que la Caja efectúe para realizar la operación y cualquier otra deuda que el imponente contraiga en favor de la Caja. "El Fondo de Retiro podrá también invertirse en la adquisición de inmuebles por intermedio de las Cajas de la Habitación, de Colonización Agrícola, Nacional de Ahorros, de la Corporación de Reconstrucción y demás instituciones análogas. En este caso el reintegro de los fondos de retiro podrá quedar garantizado con hipoteca de segundo grado, debiendo ser la de primer grado por un monto determinado, y el pago del saldo insoluto de precio se hará por medio de descuentos mensuales del sueldo del imponente". N° 7.- Reemplázase el artículo 15º por el siguiente: "El imponente tendrá derecho a percibir el total de las sumas acreditadas en su cuenta de fondos de retiro, cualquiera que sea la causal de cesación de sus funciones". "En caso de fallecimiento de un imponente, su fondo de retiro pasará a los legitimarios en conformidad a las leyes que reglan la sucesión intestada y al cónyuge sobreviviente. Si el imponente no dejare cónyuge ni legitimarios, sus fondos de retiro pasarán a los herederos testamentarios o ab intestato, con exclusión del Fisco. "En los demás casos no contemplados en el inciso anterior, el fondo de retiro ingresará en su totalidad al fondo de Previsión Social". N° 8.- Reemplázase el inciso final del artículo 18º por el siguiente: "Los sueldos del personal y los demás gastos de administración de la Caja se pagarán con cargo a las entradas generales". N° 9.- Reemplázase el artículo 19º por el siguiente: "La Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado gozará de personalidad jurídica; estará exenta del pago de todo impuesto municipal y fiscal, cualquiera que sea su clase o categoría y tendrá, en lo judicial, privilegio de pobreza. "Los imponentes de la Caja gozarán de las mismas exenciones respecto de los contratos que con ella celebren", N° 10.- Reemplázanse los incisos 3º y 4º del artículo 20º por los siguientes: "Las disposiciones del inciso 1º serán también aplicables a los depósitos voluntarios que se efectúen en la Caja en conformidad a esta ley hasta la cantidad de veinte mil pesos". Asimismo, no serán embargables y no podrán ser enajenadas ni gravadas sin el consentimiento del Consejo de Administración, las propiedades que los imponentes hayan adquirido por medio de la Caja o aquellas que dieren en garantía de las operaciones hipotecarias que se efectúen en conformidad al artículo 14º de esta ley, mientras estén en vigor los contratos respectivos, para cuyo efecto se practicarán en los Registros del Conservador de Bienes Raíces las inscripciones correspondientes". N° 11.- Reemplázase el inciso final del artículo 21º por el siguiente: "La subvención anual del 5% que corresponda al Fondo de Retiro de los empleados de la Caja en conformidad al N° 4, del artículo 5º, se deducirá íntegramente de las entradas de la Institución".
