Ley 10583 · 34 artículos · Versión BCN: 1952-10-03 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Articulo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Rentas Municipales, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 2.688, de 30 de abril de 1946, y modificada por la ley 9.798, de 11 de noviembre de 1950. a) Suprímese en el N.° 4.o del artículo 9.o la siguiente frase: "del servicio de aseo domiciliario y". b) Agrégase al artículo 9.o el siguiente número nuevo: "N.o 8.-Pago del servicio de aseo domiciliario respecto de aquellas Municipalidades que puedan y acuerden seguir cobrándolo". e) Agrégase al artículo 13.o el siguiente inciso: "Será facultativo para las Municipalidades hacer uso de la autorización a que se refiere el inciso precedente. Pero, suprimido este cobro, no podrán las Municipalidades reiniciarlo sin previa autorización legal". d) Agrégase en el artículo 18.o, a continuación del inciso 1.o los siguientes incisos nuevos: "Las Municipalidades no podrán invertir anualmente en todos los gastos de recaudación y recepción de los derechos a que se refiere el inciso anterior, más de un treinta por ciento (30 %) de los ingresos anuales que se tengan calculados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16.°. Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará los contratos vigentes válidamente celebrados por las Municipalidades respecto a recaudación de estos derechos. En aquellas Municipalidades que no continúen cobrando el servicio de aseo domiciliario, los empleados municipales que actualmente pertenezcan al servicio de recaudación de los mismos, pasarán a formar parte de la planta suplementaria. Las Municipalidades que continúen cobrando el Servicio de Aseo Domiciliario, por ningún motivo podrán rebajar sus rentas al personal de este Servicio, el que deberá mantener el mismo grado que tiene actualmente en el escalafón, más los beneficios de esta ley". e) Elévase en un 20% anual el valor de las patentes señaladas en los grupos 1, 3, 5 y 6 de la Sección "A" del Cuadro Anexo N.o 1. f) Suprímese del artículo 39.o la frase "y de los funcionarios municipales que el Alcalde determine", sustituyendo por la conjunción "y" la coma que precede a las palabras "de los Alcaldes". g) Reemplázase el inciso 2.° del artículo 54.°, modificado por la ley 9.798, por los siguientes: "En ningún caso la oficina principal o la casa matriz de los negocios o establecimientos con un capital superior a $ 5.000.000 pagarán una patente inferior a $ 30.000; con un capital superior a $ 10.000.000, una patente inferior a $ 60.000; con un` capital superior a $ 20.000.000, una patente inferior a $ 90.000; con un capital superior a $ 50.000.000, una patente inferior a $ 150.000, y con un capital superior a $ 100.000.000, una patente inferior a $ 300.000. Estos mínimos se aplicarán solamente a una de las patentes que pague la oficina principal de los establecimientos mineros en la comuna en que se encuentre ubicada". Se reemplaza el inciso final del mismo artículo por los siguientes: "Para los efectos de lo establecido en el inciso 1.° de este artículo, las sucursales de establecimientos comerciales o industriales harán, ante la Municipalidad de la comuna respectiva, una, declaración sobre el monto del capital con que operan. Si no se cumpliere con lo preceptuado en el inciso anterior, se presumirá que ellas operan con el 50 % del capital de la casa matriz. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no afectará a las sucursales ubicadas en ciudades con menos de 15.000 habitantes". h) Reemplázanse, en el inciso 2.° del artículo 57.°, las frases: "50 por ciento" y "100 por ciento"; por estas otras: "100 por ciento" y "200 por ciento", respectivamente. i) Agrégase a continuación del número 4.° del artículo 59.o, el siguiente número: "5.º-Los talleres obreros a que se refiere el N.o 321 del Cuadro Anexo N.o 2, siempre que el obrero (ambos sexos) trabaje sin auxiliares y su capital no exceda de $ 5.000". j) Reemplázase en el artículo 102.° la frase "diez centavos" por "treinta centavos". k) Consúltase el siguiente número nuevo en el Cuadro Anexo N.° 1, sección A, grupo N.° 6, varios: "N.° 13 bis. bicicletas sin motor, única clase ... $ 50". l) Elévanse en un 200% los valores de las patentes señaladas en la letra B) del Cuadro Anexo N.° 2 y en un 50% los valores de las patentes señaladas en la letra C) del mismo Cuadro. m) Reemplázase el N.° 5 del Cuadro Anexo N.o 3, por el siguiente: "N.° 5.- Derechos de estacionamiento en puntos determinados de las calles o lugares de uso público: de vehículos particulares $ 3.000 al año y $ 5.000 para Santiago y Valparaíso; de pasajeros o de carga $ 500 anuales". n) Reemplázase el N.° 6 del Cuadro Anexo N.° 3, por el siguiente: "Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros que transiten en caminos, calles y demás lugares de uso público deberán usar únicamente los boletos elaborados por las Municipalidades correspondientes a la cabecera de la provincia en que inicien su recorrido, las que cobrarán por ellos el precio de cinco centavos por cada boleto, incluido el costo de elaboración. El producto neto de este derecho se distribuirá entre las diversas Municipalidades de cada provincia o provincias del recorrido en proporción al avalúo de los bienes raíces de cada una de ellas, y la Municipalidad expendedora de dichos boletos deberá entregar la cuota correspondiente a cada Municipalidad, en los meses de mayo y noviembre de cada año. Dicho producto ingresará a una cuenta especial que deberá llevar cada Municipalidad cabecera de provincia, y sobre ella sólo se podrá girar para hacer el reparto a que se refiere el inciso anterior". ñ) Reemplázanse los dos primeros rubros de la letra a) del N.o 12 del Cuadro Anexo N.° 3, por los siguientes: "Licencias para conductores profesionales de automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100 Licencias para conductores particulares de automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200".
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Artículo 2
Artículo 2.o La reclasificación general de patentes que deba practicarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 65.o de la Ley de Rentas Municipales, se hará efectiva sólo a partir del 1.o de enero de 1955.
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Artículo 3
Artículo 3.o En toda tramitación municipal se pagará en estampilla municipal el impuesto establecido en el N.o 184 del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto refundido fué fijado por decreto 400, de 27 de enero de 1943, y modificado por la ley 10.003, de 5 de octubre de 1951.
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Artículo 4
Artículo 4.o Modifícase el artículo 114.o del Código de Minería, en la siguiente forma: en el inciso 1.° se reemplaza la frase "diez pesos" por "veinticinco pesos" y la frase "cincuenta centavos" por "cinco pesos" En el inciso 2.° se reemplaza la frase "cincuenta centavos" por "cinco pesos" y la frase "un peso" por "veinticinco pesos".
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Artículo 5
Artículo 5.o Deróganse el artículo 3.o de la ley 9.321 y el artículo 141° de la ley 10.343. Modifícanse los valores de las patentes establecidas en el artículo 134.o del decreto 1.000, de 24 de marzo de 1943, que refundió en un solo texto las disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, modificado por la letra d) del artículo 21.R de la ley 9.798, en la siguiente forma: 1.º- Los indicados en las letras A), B), C), D), E), F), G), H), I), K), L), M) y N) se recargarán en un 50 %; 2.º- Reemplázase la letra J) por la siguiente: J).- Bodegas elaboradoras. 1.a clase $ 105.000 2.a clase 70.000 3.a clase 35.000 3.o Las bodegas distribuidoras no elaboradoras pagarán una patente de $ 20.000.
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Artículo 6
Artículo 6.o Redúcense en un 75% los actuales porcentajes que deben pagar las Municipalidades para la mantención de los servicios de Tesorería y Contraloría General de la República. Esta reducción regirá desde el 1.° de enero de 1953.
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Artículo 7
Artículo 7.o Establécese, en beneficio exclusivo municipal, un impuesto adicional del 4 % sobre el valor de las entradas a los espectáculos públicos, cuyo precio sea superior a $ 30. Este impuesto no regirá en aquellas comunas en que por leyes especiales se haya autorizado el alza de este tributo en un porcentaje igual o superior al indicado en el inciso anterior, y regirá sólo en la diferencia en las comunas en que dichas autorizaciones hayan sido dadas en un porcentaje inferior.
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Artículo 8
Artículo 8.o Derógase la letra ñ) del artículo 23.o del decreto ley 520, de 30 de agosto de 1932. El Presidente de la República podrá limitar el otorgamiento de patentes o de establecimientos dedicados al comercio de artículos de primera necesidad cuando su excesivo número contribuya a encarecer el precio de las subsistencias. El cumplimiento de estas limitaciones y de la reglamentación que sobre el particular se dicte por el Presidente de la República, corresponderá, en todo caso, a las Municipalidades, sin intervención de ningún organismo extraño a ellas.
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Artículo 9
Artículo 9.o Agrégase a continuación del inciso 1.° del artículo 5.o de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido fué fijado por decreto 6.079, de 30 de noviembre de 1945, el siguiente nuevo: "Sin embargo en las Municipalidades con presupuestos inferiores a diez millones de pesos anuales, el Juez de Policía Local podrá desempeñar al mismo tiempo las funciones de abogado municipal, Secretario de la Corporación o Secretario de la Alcaldía, sin mayor remuneración cuando así lo acuerde la Corporación." Agrégase al inciso 1.o del artículo 38.o de la misma ley la siguiente frase, reemplazándose el punto por una coma: "en conformidad a las disposiciones de la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales."
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Artículo 10
Artículo 10.o A contar del 1.o de octubre del presente año auméntase en un treinta por ciento (30%) los sueldos indicados para cada grado en la escala señalada en el artículo 27.o del Estatuto de los Empleados Municipales de la República (Decreto 6.080, de 30 de noviembre de 1945), modificado por la ley 9.798, de 11 de noviembre de 1950. Auméntase, asimismo, en un treinta por ciento (30%) los jornales indicados para cada grado en la escala señalada en el artículo 104.° de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, modificado por la letra g) del artículo 2.o de la ley 9.798, de 11 de noviembre de 1950. Deberán computarse al porcentaje señalado los aumentos que, en el carácter de generales, hayan percibido estos servidores por cualquiera causa, de las Municipalidades respectivas, con posterioridad a la vigencia de la ley 9.798.
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Artículo 11
Artículo 11.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo 6.080, de 30 de noviembre de 1945, modificado, a su vez por la ley 9.798, de 11 de noviembre de 1950, a) Reemplázase en el artículo 14.o por una coma (,) la conjunción "y" que precede al término "Jefes de Control" y agrégase a continuación de éste lo siguiente "El Jefe de la Oficina del Personal, el Jefe de Rentas y el Administrador del Teatro Municipal". b) Reemplázase el artículo a que se refiere la letra g) del artículo 1.o de 1a ley 9.798, por el siguiente: "Artículo... A partir del 1.º de enero de 1953, los sueldos bases de los empleados de las Municipalidades del país, serán reajustados anualmente en el porcentaje que establezca el Banco Central de Chile con las informaciones que le proporcione la Dirección General de Estadística respecto del aumento del costo de la vida en el año inmediatamente anterior y con los resultados de las respectivas encuestas que haya practicado la Comisión Central Mixta de Sueldos de Santiago. Los reajustes serán los que resulten de aplicar la siguiente escala sobre el porcentaje que se determine en conformidad al inciso anterior: Tanto por ciento de aumento sobre el porcentaje del alza del índice del costo de la vida Grados 1.o y 2.o 55% Grados 3.o, 4.o y 5.o 60% Grados 6.o, 7.o y 8.o 65% Grados 9.o y 10.o 70% Grados 11.o y 12.o 75% Grados 13.o, 14.o y 15.o 80% Grados 16.o, 17.o y 18.o 85% Grados 19.o, 20.o y 21.o 90% Grados 22.o, 23.o, 24.o, 25.o y 26.o 100% Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a los obreros municipales, de planta o a contrata, y sus salarios bases serán reajustados en conformidad a la siguiente escala: Tanto por ciento de aumento sobre el porcentaje del alza del índice del costo de la vida Grados 1.o y 2.o 75% Grados 3.o y 4.o 80% Grados 5.o y 6.o 85% Grados 7.o y 8.o 90% Grados 9.o y 10.o 95% Grados 11.o y 12.o 100% Las Municipalidades modificarán sus presupuestos con el objeto de dar cumplimiento a los reajustes anuales establecidos en los incisos precedentes, para cuyo efecto crearán el ítem correspondiente, que se denominará "Reajuste anual de sueldos y salarios". En este ítem, las Municipalidades deberán contemplar anualmente un cálculo estimativo del probable monto de los reajustes, el que quedará determinado definitivamente una vez que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes. Las Municipalidades no podrán excederse en el pago de sueldos y salarios de los porcentajes determinados en el artículo 34.9 del Estatuto de los Empleados Municipales y en el artículo 109.9 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades. c) Reemplázase el artículo 29.°, por el siguiente: "Artículo... Las Municipalidades consultarán en sus presupuestos una gratificación equivalente a un mes y medio de sueldo base que otorgarán al personal que para el año anterior no haya sido calificado con nota cuatro y tenga una asistencia mínima a su trabajo del ochenta por ciento de los días hábiles de dicho año, y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Alcaldía. Los empleados que hayan entrado al Servicio después del 1.° de enero y se hayan retirado antes del 31 de diciembre del respectivo año, siempre que hayan trabajado seis meses a lo menos, gozarán de la gratificación correspondiente en proporción al tiempo servido". d) Reemplázanse los incisos 1.o y 2.o del artículo 30.o por el siguiente: "Todo acuerdo municipal que importe una modificación de la planta y de las remuneraciones y sueldos sólo podrá ser propuesto por el Alcalde en el mes de julio de cada año y aprobado por la Corporación en el mes de agosto del mismo año por los dos tercios de los Regidores en ejercicio. Este acuerdo se tramitará como modificación de una Ordenanza, independientemente del Presupuesto". e) Reemplázase el artículo 54. por el siguiente: "Artículo... Los empleados municipales de planta que cesen en el desempeño de sus cargos, por las causales indicadas en las letras a) y c) del artículo 50.o o por declaración de vacancia en el caso de la letra d) del artículo 38.o, siempre que sea por causa ajena a su voluntad, tendrán derecho a que se les pague un desahucio equivalente al sueldo de un mes por cada año de servicios municipales y fracción mayor de seis meses que serán de cargo de la Caja de Previsión respectiva". f) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 58.o, por el siguiente: "A partir del 1.o de octubre del presente año, las Municipalidades pagarán a sus empleados una asignación familiar por cada carga de familia, que no podrá ser inferior a $ 620, en aquéllas cuyos ingresos anuales sean de diez millones de pesos o más; a $ 420 en aquéllas cuyo presupuesto anual sea inferior a diez millones de pesos y hasta tres millones de pesos, inclusive, y a $ 320 en aquéllas cuyos ingresos anuales sean inferiores a tres millones de pesos, por la cónyugue, por la madre legítima, natural o política, y por los hijos legítimos, naturales o adoptivos e hijastros, hasta los 18 años de edad, siempre que estas personas vivan a sus expensas. A partir del 1.o de enero de 1953, las asignaciones familiares indicadas en el inciso anterior, se reajustarán anualmente en un 90%, cuando los municipios tengan ingresos superiores a 10 millones de pesos anuales, y en los demás casos en un porcentaje igual al aumento del índice del costo de vida determinado en conformidad a las disposiciones de la letra a) del presente artículo".
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Artículo 12
Artículo 12.o Reemplázase el inciso 2.o del artículo 4.o de la ley 9.798, por el siguiente: "Las Municipalidades podrán conceder asignaciones de zona en los territorios en que el Estado acuerda este beneficio. En ningún caso el monto de estas asignaciones podrá exceder del que corresponda a los funcionarios fiscales de acuerdo con lo que anualmente señale la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación para las diferentes zonas del país".
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Artículo 13
Artículo 13.o A partir del 1.o de octubre del presente año, auméntanse las pensiones de jubilación y montepío de los empleados y obreros municipales, en la siguiente forma: a) En 30 % las concedidas o causadas respecto del personal que haya dejado de prestar servicios con anterioridad al 1° de enero de 1948; b) En 20 % las concedidas o causadas respecto del personal que haya dejado de prestar servicios desde el 1.o de enero de 1948 y hasta la fecha de vigencia de la presente ley. Los beneficios que se hayan otorgado en uso de la facultad concedida por el artículo 72.o de la ley 10.343, serán computados para los efectos de aplicar los porcentajes indicados en las disposiciones anteriores. En los casos que tales beneficios hubiesen sido superiores, los beneficiarios continuarán percibiéndolos. A contar del 1.o de enero de 1953 las pensiones de jubilación y montepío de los empleados y obreros municipales se reajustarán en conformidad a las escalas de porcentajes a que se refiere la letra b) del artículo 11.o de la presente ley, para cuyo efecto el monto de las pensiones y montepíos se asimilará al sueldo más próximo fijado por dichas escalas. Las reglas anteriores se aplicarán a los empleados jubilados de las Cajas de Previsión Social de los Empleados y Obreros Municipales de Santiago. De la misma manera se reajustarán las pensiones de jubilación y montepío de los empleados de dichas instituciones. El gasto que demande el reajuste de las pensiones de jubilación y montepío de los empleados y obreros municipales será de cargo de la respectiva Municipalidad y el de los empleados de las Cajas será de cargo de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales respectiva. Derógase el artículo 72.o de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952.
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Artículo 14
Artículo 14.o El cónyuge y los parientes de los ex funcionarios municipales que jubilaron con arreglo al inciso 4.o del artículo 2.o de la ley 6.966 y artículo 5.o de la ley 8.121, tendrán derecho, cuando éstos fallezcan, a percibir la pensión de montepío que les corresponda según las normas establecidas en los estatutos de las respectivas Cajas de Previsión. Igual derecho tendrán, a contar desde esta fecha, el cónyuge y los parientes de aquellos ex funcionarios que, encontrándose en las condiciones indicadas en el inciso anterior, hubieren fallecido en el lapso comprendido entre las fechas de promulgación de aquellas leyes y la de ésta. El gasto que demande la aplicación de este artículo será de cargo de la Municipalidad respectiva haciendo el aporte a la respectiva Caja de Previsión.
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Artículo 15
Artículo 15.o A1 personal de la Administración Civil del Estado le será reconocido, para todos los efectos legales, el tiempo que hubiere prestado servicios, en cualquier carácter, en las Municipalidades de la República. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibirá de estos empleados las imposiciones que, de acuerdo con su régimen de previsión, le hubiere correspondido percibir por los años que se reconocen de conformidad con el inciso anterior. Estas imposiciones, más el aporte fiscal, se integrarán capitalizadas al 6%, mediante documentos de crédito amortizables en sesenta mensualidades al interés del 6 % anual. Gozarán de igual derecho los actuales funcionarios municipales que hubieren prestado servicios en la Administración Civil del Estado. Las imposiciones patronales y del empleado serán recibidas, en la misma forma, por la respectiva Caja de Empleados Municipales.
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Artículo 16
Artículo 16.o Los sueldos del personal de empleados de las Municipalidades serán compatibles con las pensiones de jubilación, de retiro y de montepío municipales, pero serán reducidos en la siguiente proporción, según el monto del sueldo asignado por la presente ley, al empleo: Grado del empleo Rebaja del sueldo en % 1.o al 5.o 100% 6.o al 11.o 70% 12.o al 18.o 40% 19.o al 26.o 10% En todos los casos el sueldo nominal del empleo servirá de base para las imposiciones de previsión y demás derechos que correspondan al empleado por el desempeño de sus funciones. Se continuará aplicando, además, el descuento de previsión que recae sobre la pensión. Estas rebajas no afectarán a los funcionarios municipales que se encontraban en tal situación al 1.o de agosto de 1952.
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Artículo 17
Artículo 17.o Suprímese en el artículo 11.o transitorio de la ley 9.798, la palabra "actualmente".
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Artículo 18
Artículo 18.o Será aplicable a los obreros municipales que hayan trabajado doscientos ochenta y ocho días en el año lo establecido en la letra d) del artículo 40.o de la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales, modificado por la letra i) del artículo 1.o de la ley 9.798.
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Artículo 19
Articulo 19.o Declárase que los aumentos de patentes de vehículos que se establecen en la presente ley son de beneficio exclusivo de las Municipalidades.
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Artículo 20
Artículo 20.o Los beneficios establecidos en esta ley se aplicarán también al personal a contrata de las Municipalidades, durante el plazo de sus respectivos contratos.
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Artículo 21
Artículo 21.o Declárase que la exención de impuestos a que se refiere el articulo 204.o de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952, se estableció en beneficio los Cuerpos de Bomberos del país, con el objeto de que las sumas que, por este concepto debía percibir el Fisco, se distribuyeran entre esas instituciones en el mismo porcentaje fijado por el artículo 1.o de ley 9.346, de 28 de julio de 1949.
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Artículo 22
Artículo 22.o Agrégase en el inciso penúltimo de la letra d) del articulo 1.o de la ley 9.798, en punto seguido, lo siguiente: "Los empleados técnicos, con horario parcial, gozarán de un aumento de un 10%".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1.o Condónanse las multas y sanciones que afecten a los contribuyentes morosos de impuestos, derechos y patentes municipales, siempre que pagaren las sumas adeudadas por dichas conceptos dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Para los efectos de la aplicación de esta ley, en lo que se refiere al pago de sueldos, jornales y gratificaciones, no regirán, durante los año 1952, 1953 y 1954, las limitaciones contempladas en los artículos 32.o y 34.o la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, y artículo 109.° de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o Ninguna vacante de empleado u obrero del último grado de las Municipalidades con más de diez empleados podrá ser proveída mientras éstas no se encuadren en los porcentajes establecidos en los artículos 32.o y 34.o de la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales y artículo 109.o de la Ley Orgánica de Municipalidades. El precepto anterior no regirá para la provisión de cargos técnicos.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o Por el segundo semestre del presente año, la determinación de los valores que deban pagar por concepto de patentes, las bodegas elaboradas a que se refiere la letra j) del artículo 134.o del decreto supremo 1.000, de 24 de marzo de 1943, se hará sobre la base de lo que establece el N.° 2.o del artículo 5.o de la presente ley. El aumento de valor que puedan experimentar dichas patentes, al aplicarles lo establecido en el inciso anterior, sobre lo que percibió el Fisco en el primer semestre de este año, será de beneficio municipal.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.o La Municipalidad de Santiago pondrá a disposición de la Dirección de Pavimentación de Santiago, a título de préstamo, los fondos necesarios para otorgar al personal de esta repartición los beneficios contemplados en la presente ley.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6.o A los jornaleros que perciben rentas distintas de las señaladas en la letra g), del artículo 2.o de la ley 9.798, por efecto de la aplicación del artículo 12.o transitorio de esa misma ley, se les aumentará su jornal en un 30% sobre los que entraron a percibir al momento de la aplicación del citado artículo 12.o transitorio. Deberá computarse al porcentaje señalado cualquier aumento que las Municipalidades les hayan acordado con posterioridad a la dictación de la ley 9.798.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7.o Las Municipalidades pagarán por una sola vez una gratificación extraordinaria a su personal de empleados y obreros, equivalente a nueve veces el aumento mensual que establecen el artículo 10.o y la letra f) del artículo 11.o. Dicha gratificación no estará afecta a los descuentos que para tales pagos contemplan los estatutos de las respectivas Cajas de Previsión, pero las Municipalidades la pagarán a su personal disminuída en la parte que corresponda a tales aportes. Los empleados u obreros que hayan ingresado al servicio con posterioridad al 1.o de enero del año en curso, gozarán de esta gratificación extraordinaria en una cantidad equivalente al aumento mensual que les corresponda en virtud de lo establecido en dichos artículos 10.o y 11.o, letra f), por cada mes servido o fracción superior a quince días. Las Municipalidades pagarán, también, por una sola vez, a los beneficiarios de pensiones de jubilación o montepío, una cantidad equivalente a ocho veces el reajuste mensual a que se refiere el artículo 13.o, disminuída en tanto cuanto correspondiere a los descuentos de previsión a que pudieran estar afectas. Estos pagos deberán efectuarse antes del 31 de diciembre del presente año. Facúltase al Presidente de la República para contratar con la Caja Nacional de Ahorros u otras instituciones de crédito uno o varios empréstitos que produzcan la suma suficiente para que las Municipalidades puedan dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el presente artículo. El o los indicados empréstitos serán servidos directamente por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para lo cual el Tesorero General de la República pondrá a disposición de dicha Caja los fondos necesarios, descontándolos de la parte que corresponda a cada Municipalidad, por contribución de 2.o y 3.o categoría, o de bienes raíces, si aquélla no fuere suficiente. Dicho o dichos empréstitos se contratarán a un interés no superior al 10% anual y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de cinco años. Para los efectos de la contratación de dicho o dichos empréstitos, cada Municipalidad deberá indicar al Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, la suma que necesite para dar cumplimiento a las obligaciones que contempla el presente artículo. No regirán para la contratación de estos empréstitos las disposiciones restrictivas de las leyes orgánicas o reglamentos por que se rijan las respectivas instituciones de crédito a que se refiere este artículo.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8.o Declárase que las sumas correspondientes a gratificaciones percibidas por los empleados y obreros municipales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.o transitorio de la ley 9.798, no estarán afectas a las limitaciones establecidas por el inciso 3.o del artículo 1.o de la ley 10.338, siempre que hubieren sido percibidas íntegramente con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley 10.338.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9.o Dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", las Municipalidades del país deberán proporcionar al Presidente de la República un estado completo de su situación financiera que comprenda a) Presupuesto de ingresos y egresos detallados en relación con el régimen anterior al de la presente ley; b) Avalúo, tasas vigentes sobre el mismo e indicación de las contribuciones destinadas a fines especiales que pesen sobre aquél, con expresión de su duración; c) Estado detallado de los mayores egresos anuales que les signifique el cumplimiento de los beneficios que esta ley otorga a sus respectivos personales, con indicación del número de sus empleados y obreros, grados, sueldos y jornales bases, asignaciones para cargos técnicos, asignaciones familiares, gratificaciones y cualquiera otra remuneración que deban pagar; d) Estado detallado del monto de los beneficios de orden transitorio que con respecto al mismo personal deban cumplir como resultado de la aplicación de la presente ley; e) Expresión circunstanciada del saldo resultante a su favor como resultado de la percepción de los ingresos que esta ley les signifique y de los gastos que 1es impone; f) Indicación del déficit que les pueda significar la aplicación de esta misma ley y proposición circunstanciada del financiamiento sobre la base de ingresos estrictamente comunales que necesiten para cubrirlo, y g) Sugerencias para un nuevo sistema único, simplificado y reajustable de patentes. El Presidente de la República reglamentará en detalle la especificación de los antecedentes mencionados en las letras anteriores. Una vez recibidos por el Presidente de la República los antecedentes mencionados y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes, contados desde la expiración del plazo establecido en el inciso 1.°, se enviará al Congreso Nacional el proyecto de ley que proceda, en el cual se contendrá específicamente y remitida a cada Municipalidad, la proposición de financiamiento o la modificación de los rubros de ingresos establecidos en esta ley.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10.o Mientras el Presidente de la República ejercita la facultad que le confiere el inciso 2.o del articulo 8.o de la presente ley, se mantendrá en vigencia el decreto supremo 180, de 2 de febrero de 1951, del Ministerio de Economía y Comercio; pero su aplicación estará a cargo exclusivo de las Municipalidades.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11.o Los actuales Jueces de Policía Local de las Municipalidades a que se refiere el artículo 14.o de esta ley, no podrán ser obligados a desempeñar los cargos conjuntos en la forma establecida en la disposición mencionada.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 12Transitoriotransitorio
Articulo 12.o El Presidente de la República refundirá en textos completos, a los cuales dará número de ley, las disposiciones vigentes sobre Rentas Municipales, Estatuto de los Empleados Municipales y Organización y Atribuciones de las Municipalidades con las modificaciones introducidas por la presente ley.