Artículo UNICO
Artículo único. Declárase que el tiempo completo y la dedicación exclusiva a que se refiere el artículo 117 de la ley N.o 10,343 significa que los funcionarios del Servicio Nacional de Salubridad, no regidos por la ley N.o 10.223, que ocupen los cargos a que dicho artículo se refiere, deberán trabajar un mínimo de 36 horas semanales y que sus remuneraciones son incompatibles con toda otra remuneración de la Administración Publica y con las de los cargos de representantes, Alcalde y Regidor, así como también con las de los empleados municipales, de instituciones semifiscales, de empresas fiscales y municipales y de la Beneficencia Pública. Se exceptúan de esta incompatibilidad las remuneraciones de los consejeros y las de los cargos de la docencia superior, secundaria, primaria y especial o profesional, hasta un máximo de 12 horas semanales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo que establece la ley N.o 10.383, que crea el Servicio Nacional de Salud.
