AUTORIZA A LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO PARA REAJUSTAR ANUALMENTE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL QUE INDICA Y LAS PENSIONES DEL QUE SEÑALA
Artículo 1.o. Se autoriza a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para reajustar anualmente las remuneraciones de su personal de planta, a contrata y a jornal, como igualmente las pensiones de su personal jubilado y las pensiones de los deudos del personal fallecido en actos del servicio, en los porcentajes y modalidades señaladas en los incisos 2.o y 3.o del artículo 132 de la ley N.o 10,343. En estos reajustes no regirá lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N.o 7.571, de 1.o de octubre de 1943. El reajuste de los jornales se practicará aplicando sobre sus montos anuales, el mismo porcentaje máximo establecido para los obreros de la Administración Pública en el referido inciso 2.o del artículo 132 de la ley N.o 10,343.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.o. La asignación familiar del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de sus jubilados será aumentada anualmente en el porcentaje máximo de reajuste establecido en el inciso 2.o del artículo 132 de la ley N.o 10,343.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3.o. El reajuste de las pensiones de jubilación para el presente año se hará, por los tres primeros meses de 1953, sobre la base de las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1952, de acuerdo con los términos del artículo 12 de la ley N.o 7,571. Desde el 1.o de abril de 1953 y hasta el 31 de diciembre del mismo año los reajustes se harán en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.o de este decreto con fuerza de ley y sobre la base de las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1952.