Artículo 1º Los establecimientos particulares de enseñanza secundaria, normal, comercial, agrícola, industrial y técnica femenina, para gozar de la subvención establecida en la ley 9,864, y en el artículo 104 de la ley 10,343, además de las condiciones fijadas en dichas disposiciones, deberán cumplir con los requisitos que señala el presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 2
Artículo 2º Todo establecimiento de los indicados en el artículo anterior que solicite el pago de subvención por alumno de asistencia media deberá acreditar: a) Haber obtenido o solicitado el reconocimiento de cooperador de la función educacional del Estado, acompañando los antecedentes que señala el articulo siguiente. b) Contar con un ciclo o grado completo de la enseñanza que imparta o con un número progresivo de cursos no inferior a sus años de funcionamiento, contados desde la presentación de la declaración de existencia. No obstante, los establecimientos particulares de Enseñanza Comercial deberán aumentar progresivamente sus cursos hasta contar con dos ciclos o grados completos, a lo menos.
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Artículo 3
Artículo 3º La solicitud de reconocimiento como cooperador de la función educacional del Estado, deberá ser presentada antes del 1º de Mayo con los siguientes antecedentes: a) Copia de la declaración de existencia del establecimiento con la constancia de recepción otorgada por el Ministerio de Educación. b) Declaración jurada de seguir los planes y programas oficiales de enseñanza, o los autorizados por leyes o decretos especiales. c) Una relación de las condiciones de capacidad, seguridad e higiene que reúna el local en que funciona el establecimiento y de las instalaciones y elementos de enseñanza con que se cuenta para impartir la instrucción.
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Artículo 4
Artículo 4º La respectiva Dirección de Educación, previa visita inspectiva del funcionario que designe, deberá pronunciarse acerca de si accede o rechaza la solicitud dentro de un año, contado desde la fecha de su presentación. En caso de no haber pronunciamiento, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada.
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Artículo 5
Artículo 5º El pago de la subvención quedará condicionado a que se dicte o se presuma la correspondiente resolución de cooperador según lo establecido en el artículo 4º del presente decreto.
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Artículo 6
Artículo 6º El Establecimiento cuya solicitud de cooperador de la función educacional del Estado haya sido rechazada, podrá reclamar al Ministro de Educación, quien resolverá en forma definitiva, previo informe de una comisión integrada por el Director de Educación respectivo, el representante de la Educación Particular ante la Superintendencia de Educación y un funcionario designado por el propio Ministro.
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Artículo 7
Artículo 7º El Establecimiento mantendrá la calidad de cooperador de la función educacional del Estado mientras ésta no le sea cancelada. La respectiva Dirección de Educación podrá proceder a esta cancelación por el hecho de que el establecimiento deje de cumplir las condiciones de idoneidad respecto de las cualidades del local o de las instalaciones y elementos de enseñanza; o por fraude en la tramitación u obtención de la subvención. De esta resolución podrá reclamarse al Ministro de Educación, quien resolverá en la forma establecida en el artículo anterior.
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Artículo 8
Artículo 8º El Establecimiento que durante dos años consecutivos tenga un promedio de asistencia en el mes de Octubre inferior al 75% de la asistencia media registrada en el mes de Abril del mismo año no podrá solicitar el pago de futuras subvenciones.
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Artículo 9
Artículo 9º Los requisitos establecidos en el presente decreto serán obligatorios a partir del primero de Enero de 1962. No obstante, los establecimientos que a la fecha de la dictación de este decreto no tuvieren el reconocimiento de cooperador de la Función Educacional del Estado podrán, desde luego, presentar su solicitud a fin de obtener dicho reconocimiento.