Artículo UNICO
Artículo único.- El Servicio Nacional de Salud, en uso de las franquicias que la ley concede, podrá importar materiales, elementos y accesorios desechables de diálisis necesarios para el tratamiento de la insuficiencia renal crónica, en un 80% con cargo a su presupuesto en moneda extranjera y en un 20% de cargo de la Asociación de Dializados. Los materiales, elementos y accesorios que se importen en virtud del inciso anterior, podrán ser transferidos gratuitamente a la Asociación de Dializados, eximiéndose dicha transferencia de todo impuesto o gravamen. El reglamento fijará las normas que regirán las relaciones del Servicio Nacional de Salud con la mencionada corporación para que ésta cumpla dos objetivos básicos: una adecuada y justa administración de los implementos financiados con recursos fiscales y una labor asistencial general que alcance incluso a personas que no sean asociados que le señale el Servicio Nacional de Salud.
