Artículo 1º Para permitir el ingreso al país de una persona, se le exigirá, por las autoridades correspondientes, la presentación de pasaportes o documentos expedidos o visados por algún Consulado de Chile. Sólo los pasaportes de funcionarios diplomáticos podrán ser expedidos o visados por funcionarios también diplomáticos.
Art. 2º Los pasaportes son documentos individuales; pero los menores de edad podrán figurar nominativamente en el pasaporte del mayor de edad en cuya compañía viajen. El pasaporte podrá ser reemplazado por nóminas de turistas, en la forma que determine el Reglamento respectivo.
Art. 3º Las Oficinas de Identificación de la República, otorgarán pasaporte a los ciudadanos chilenos que salgan del país, y que no lleven pasaportes diplomático o del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los extranjeros residentes que salgan del país premunidos de pasaportes otorgados por su respectivos Consulados o Legaciones, deberán presentar estos documentos a la respectiva Oficina de Identificación, en donde se llevará un Registro Especial de pasaportes.
Art. 4º Dentro del término de tres meses, contados desde la fecha de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República dictará un Reglamento, en el cual se detallarán las disposiciones y demás requisitos a que debe sujetarse la aplicación de la presente ley, y las sanciones correspondientes a su falta de cumplimiento.
Art. 5º La presente ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.