Artículo 1º Renuévase, hasta el 3 de Enero de 1931, el plazo concedido para solicitar el reconocimiento de validez de títulos en los casos a que se refiere el inciso 1º del artículo 4º, del decreto supremo N° 4,444, de 4 de Octubre de 1929, que refunde en un solo texto las leyes Nºs. 4,310, 4,510 y 4,660, de 11 de Febrero y 28 de Diciembre de 1928, y de 25 de Septiembre de 1929, respectivamente, sobre constitución de la Propiedad Austral. Serán válidas las presentaciones que, para el reconocimiento de validación de títulos, a que se refiere el inciso anterior, se hubieren hecho en el tiempo comprendido entre el 30 de Junio de 1930 y la fecha en que esta ley entre en vigencia. Quedarán asimismo, exoneradas de las sanciones que establece el decreto supremo N° 4,444, de 4 de Octubre de 1929, aquellas personas que no hubieren dado oportuno cumplimiento a las exigencias que dicho decreto señala.
"Art. 2º Agrégase al artículo 5º del decreto supremo N° 4,444, el siguiente inciso: "Las personas que tengan títulos de dominio inscritos antes del 1º de Julio de 1930, sobre predios ubicados en la antigua provincia de Chiloé, o en el antiguo departamento de Carelmapu y cuya cabida no exceda de cien hectáreas, quedan también eliminadas de la obligación antedicha y sus títulos reconocidos por el ministerio de la ley con respecto al Fisco; sin perjuicio de que puedan pedir el reconocimiento expreso de ellos, si lo creyeren conveniente".
"Art. 3º Agrégase a continuación del N° 6 del art. 7º del decreto supremo N° 4,444, el siguiente número nuevo: "N° 7 Los títulos no emanados de indígenas, cuya inscripción originaria tenga más de treinta años de antigüedad". "La disposición del número anterior, no autoriza para pedir la derogación o modificación de los decretos dictados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y en virtud de los cuales el Presidente de la República se haya pronunciado sobre la validez de los títulos; ni podrá invocarse en los juicios que con ocasión de dichos decretos se promuevan, en conformidad al artículos 9º de la presente ley".
"Art. 4º Reemplázase el inciso 1º del art. 12 del decreto supremo N° 4,444, por el siguiente: "Los que ocupen y cultiven tierras fiscales, siempre que hayan entrado en su tenencia directa antes del 16 de Abril de 1928, podrán solicitar del Presidente de la República que les otorgue título gratuito de dominio, con arreglo a las disposiciones de la presente ley".
"Art. 5º Reemplázase el inciso 1º del art. 16 del decreto supremo N° 4,444, por el siguiente: "Las personas que ocupen materialmente, desde diez años, por lo menos, cualquiera extensión de terreno fiscal y acrediten haber efectuado trabajos en la forma y condiciones que se señalaren en el reglamento, podrán pedir que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de dos mil hectáreas. Dentro de esta cabida el ocupante sólo podrá tener derecho a que el Estado le venda hasta mil hectáreas de terreno clasificado como agrícola por el Departamento de Mensura de Tierras".
"Art. 6º Agrégase a continuación del art. 24 del decreto supremo N° 4,444, los siguientes: "Art. ... Podrán pedir, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, el reconocimiento de la validez de los títulos de dominio, no sólo los directamente interesados, sino también los acreedores hipotecarios con respecto a los terrenos que le han sido hipotecados; y el decreto que se dicte, sea o no favorable, producirá los mismos efectos que si se hubiera dictado a solicitud del ocupante". "Art. ... Los derechos reales o personales, fideicomisos y prohibiciones que afecten al inmueble en virtud de actos o contratos celebrados por el que obtiene la compra directa o la concesión gratuita o por sus antecesores y que hubieren sido inscritos con anterioridad a la fecha del decreto de venta o de concesión, subsistirán en el mismo orden en que fueron constituidos y conforme a sus títulos".
"Art. 7º Reemplázanse los tres primeros incisos del art. 3º transitorio del decreto supremo N° 4,444, por el siguiente: "Art. 3º Las personas que litiguen en juicio de domino con el Fisco, sea que figuren como demandantes o como demandados, podrán acogerse a cualquiera de los beneficios que acuerda la presente ley, siempre que se sujeten a los plazos en ella contemplados".
"Art. 8º Agrégase, a continuación del art. 15 del decreto supremo N° 4,444, el siguiente artículo nuevo: "Art.... Se reducen a la mitad los derechos arancelarios que correspondan a los notarios y conservadores de bienes raíces en las escrituras públicas, inscripciones de dominio o su cancelación y en los demás trámites o actuaciones que procedan en la constitución y perfeccionamiento de los títulos gratuitos concedidos por el Estado".