Artículo 1º Se autoriza al Presidente de la República para anticipar a los contratista nacionales de obras públicas, hasta el 80 por ciento del valor de las maquinarias necesarias para la ejecución de las obras y que éstos adquieran con la aprobación del Director General del ramo.
Artículo 2º El anticipo se concederá una vez que se haya acreditado por el contratista que las maquinarias han sido totalmente cancelados, y que se encuentran probadas y listas para su funcionamiento en la obra que se trate de ejecutar. El contratista constituirá a favor del Fisco la garantía de prenda industrial de las mismas maquinarias, con arreglo a las disposiciones del Título VI de la ley 4,312. El reembolso de dicho anticipo, más los intereses de un 8 por ciento, se hará efectivo por el Fisco, deduciendo de cada estado de pago de las obras, la cuota que se haya determinado en el contrato correspondiente o en la forma y cuantía que en el mismo contrato se haya fijado. En todo caso el Fisco deberá quedar reembolsado totalmente del anticipo en el penúltimo estado de pago. El Fisco podrá exigir al contratista una póliza de seguro por el valor de la maquinaria dada en prenda, endosada a su favor, y contratada en una Compañía aceptada por la Superintendencia de las Compañías de Seguros.
Artículo 3º Las boletas de depósito, las retenciones y demás garantías constituidas con anterioridad a la presente ley, o que en adelante se constituyeren para la seguridad de los contratos de obras públicas, serán inembargables y el Fisco podrá girar, sobre ellas en las condiciones que establezcan estos contratos. Las boletas de depósito, retenciones y demás garantías a que se refiere el inciso anterior, quedarán afectas al pago de los anticipos que se otorgan en conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 4º Esta ley comenzará a regir desde su aprobación en el Diario Oficial.