Artículo 1º Se faculta al Presidente de la República para invertir, desde el año 1929, una suma que no podrá exceder de diez millones de pesos ($ 10.000.000) en los siguientes fines: a) En la construcción, por cuenta fiscal, de frigoríficos en los lugares que el mismo determine, para el almacenaje de carnes, pescado, leche y sus derivados, huevos, frutas, verduras y otros artículos alimenticios y bebidas; b) En conceder préstamos destinados a la construcción, ensanche y mejoramiento de establecimientos de la misma naturaleza, por cuenta municipal, de sociedades cooperativas o empresas particulares; c) En conceder préstamos destinados a la instalación o adaptación de vagones o cámaras frigoríficas, por cuenta de empresas de transportes terrestres o marítimos. En las Leyes de Presupuestos para los años 1930 y siguientes, se consultarán las sumas necesarias para dichos objetos.
Artículo 2º Los préstamos que otorgue el Estado, sólo podrán concederse a particulares o empresas nacionales y devengarán un interés del 4 por ciento anual, con una amortización que se fijará en cada caso, no pudiendo ser inferior a un uno por ciento anual. "Para que una empresa sea considerada nacional, será necesario que esté radicada en el país; que participen en ella, con una cuota no inferior al setenta y cinco por ciento del interés social, chilenos o extranjeros con residencia de más de cinco años en Chile, y que el setenta y cinco por ciento, por lo menos, de los sueldos que pague anualmente, corresponda a empleados de nacionalidad chilena. Los favorecidos con estos préstamos deberán constituir una garantía suficiente a juicio del Gobierno.
Artículo 3º Toda persona o empresa que desee construir frigoríficos acogiéndose a los beneficios de esta ley deberá someter, previamente, a la aprobación gubernativa, los planos y detalles de construcción de las instalaciones en proyecto, indicando, también, el capital por invertir, el sistema de refrigeración, y demás antecedentes que determine el reglamento.
Artículo 4º El Presidente de la República fijará el plazo dentro del cual las empresas ferroviarias o navieras del Estado, o subvencionadas por éste, o que gocen de concesiones o privilegios fiscales, deberán tener en servicio los vagones o cámaras frigoríficas que en cada caso de determinaren.
Artículo 5º Los propietarios o concesionarios de frigoríficos o de empresas de transporte, que sean favorecidos a cualquier título con préstamo, concesiones o privilegios fiscales, deberán cobrar por sus servicios tarifas aprobadas por el Presidente de la República.
Artículo 6º El Presidente de la República podrá conceder en arrendamiento terrenos fiscales, para que sean destinados a la instalación de frigoríficos y sus anexos, por un plazo que no podrá exceder de 20 años. Donde no hubiere terrenos de propiedad fiscal, o los existentes fueren inadecuados para la instalación de frigoríficos, podrán expropiarse, por cuenta de las empresas interesadas, los de dominio privado que sean estrictamente necesarios para el objeto, y que el Presidente de la República determine; para lo cual se declaran de utilidad pública los terrenos en referencia, debiendo su expropiación someterse a los trámites establecidos en la Ley de 18 de Junio de 1857.
Artículo 7º Las empresas de frigoríficos podrán obtener gratuitamente el uso de los terrenos nacionales para las vías y desvíos que le sean menester en las concesiones que fije el Presidente de la República y sin perjuicio de terceros.
Artículo 8º Las condiciones fiscales que se otorguen para el establecimiento de los frigoríficos no podrán ser cedidas o transferidas, en todo o en parte, sin autorización del Presidente de la República.
Artículo 9º Deróganse las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 10º La presente ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.