Ley 4806 · 12 artículos · Versión BCN: 1930-02-19 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º Autorízase al Presidente de la República, para emitir la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18.000,000) en bonos de la deuda interna de siete por ciento de interés anual y de uno por ciento de amortización acumulativa también anual. Estos bonos se entregarán a la Caja Nacional de Ahorros en canje por igual valor nominal de cuatrocientos cincuenta mil acciones de la Caja de Crédito Agrario de que aquella es propietaria.
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Artículo 2
Art. 2º El Banco Central de Chile podrá redescontar letras de la Caja de Crédito Agrario, de plazo no superior a seis meses, siempre que el pago esté plenamente garantido con productos agrícolas o ganado. La Caja de Crédito agrario será considerada por el Banco Central de Chile como Banco accionista, para los efectos de sus redescuentos, cuyo monto total no podrá exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000,000).
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Artículo 3
Art. 3º Los préstamos hipotecarios o prendarios que conceda la Caja de Crédito Agrario, podrán otorgarse hasta por un plazo de diez años de acuerdo con el fin reproductivo a que se destine el préstamo. Deberán estipularse amortizaciones anuales para el pago de esos préstamos a contar desde el vencimiento del segundo año.
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Artículo 4
Art. 4º La Caja de Crédito Agrario, podrá acogerse a las disposiciones de los artículos 1º y 2º de la ley número 4,327, de 26 de Marzo de 1928.
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Artículo 5
Art. 5º La Caja de Crédito Agrario, podrá conceder préstamos hipotecarios en bonos, en primera o segunda hipoteca sobre predios rústicos hasta completar el setenta por ciento del valor del inmueble. La tasación del predio que se ofrece en garantía, será la que rija para el pago de las contribuciones de bienes raíces, sin perjuicio de que el Consejo de la Caja pueda tomar como base otra estimación fijada por peritos que nombre al efecto, cuando lo estime conveniente, siempre que dicha estimación sea inferior a la tasación vigente para las contribuciones. Para los préstamos hipotecarios se constituirá también prenda agraria sobre las plantaciones y arboledas que hayan en el bien raíz hipotecado. Los préstamos no podrán concederse por un plazo superior a diez años y deberán estipularse amortizaciones anuales para su pago. El producto de los préstamos deberá destinarse a mejoras de naturaleza reproductiva del bien raíz hipotecado, en conformidad a un proyecto que deberá presentar el interesado el cual deberá ser aprobado por el Consejo de la Caja.
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Artículo 6
Art. 6º Los bonos a que se refiere la presente ley, ganarán un interés que no será superior al siete por ciento y deberán ser amortizados en la forma indicada en el artículo 3º.
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Artículo 7
Art. 7º Regirán respecto de los préstamos que otorgue la Caja de Crédito Agrario, de acuerdo con la presente ley, las disposiciones que reglan los préstamos de la Caja de Crédito Hipotecario en lo que le sean aplicables.
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Artículo 8
Art. 8º El Consejo de la Caja de Crédito Agrario se constituirá en la siguiente forma: Por un presidente, que será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna por el Consejo. El presidente durará dos años en sus funciones y no tendrá derecho a voto cuando sea persona extraña al Consejo; Por tres consejeros designados por el Presidente de la República; Por dos consejeros nombrados por las Sociedades Agrícolas que designe el Presidente de la República; Por un consejero designado por los accionistas de la Caja de Crédito Agrario; y Por un consejero nombrado por el Directorio del Banco Central de Chile. El Consejo designará un gerente que desempeñará a la vez las funciones de secretario del mismo Consejo.
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Artículo 9
Art. 9º La Caja de Crédito Agrario, estará exenta de toda contribución fiscal o municipal.
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Artículo 10
Art. 10. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
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Artículo 11
Art. 11. Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio. El gasto que demande por el presente año el servicio de intereses y amortización de los bonos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, se imputará al ítem E.0704, Partida VII del Ministerio de Fomento, del Presupuesto Extraordinario del presente año, que consulta cinco millones de pesos para adquisiciones y gastos de fomento de la industria del vidrio plano, de la pesca, de hilados de algodón y otras industrias; para el fomento de la chinchilla y algarrobilla; para estaciones experimentales agrícolas y genéticas; y para otros gastos de fomento de la producción y de la industria.