Artículo 1º Decláranse de utilidad pública los terrenos y las aguas necesarias para la ejecución de las obras de agua potable y fluviales y especialmente las comprendidas en el Plan de Obras Públicas Extraordinarias, aprobado por ley número 4,303, de 11 de Febrero de 1928.
Art. 2º Las expropiaciones se harán de acuerdo con los planos que apruebe el Presidente de la República.
Art. 3º Para los efectos de la expropiación, si no hubiere acuerdo entre la oficina administrativa encargada de estas obras y el propietario, el Presidente de la República designará una comisión de tres hombres buenos para que haga el avalúo de la indemnización que debe pagarse. Practicado el avalúo por los hombres buenos, será entregado a la Dirección General de Obras Públicas, y esta oficina tomará posesión material del terreno y no obstante cualquiera reclamación del propietario, podrá proceder a iniciar las obras para las cuales se ha ordenado la expropiación. El propietario o el Fisco podrán reclamar del avalúo de los hombres buenos. En esta reclamación se procederá en la forma determinada por la ley de 18 de Julio de 1857 y el juez fijará el valor de la indemnización, sirviéndole de datos ilustrativos los informes de los peritos que se nombrarán de acuerdo con el artículo 4º de la citada ley de 1857.
Artículo 4º La indemnización no sólo comprenderá el valor del terreno o bien expropiado, sino también el de las mejoras realizadas o iniciadas y el de los perjuicios que sufriere el propietario con motivo de la expropiación; pero no comprenderá las expectativas del mayor valor que pueda adquirir el predio con la realización de la obra en proyecto.
Art. 5º El valor que en definitiva se fije como indemnización, será pagado con el interés del seis por ciento anual por el tiempo transcurrido, debiendo abonarse, desde luego, la parte no discutida del precio. Con este objeto, en la reclamación que se formule, el reclamante indicará la suma en que estima la indemnización.
Art. 6º Sólo procederá el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que dicte el juez.
Art. 7º Realizada una expropiación, ella impone al propietario sólo la obligación de entregar el bien expropiado y sin que importe limitación alguna de sus derechos sobre el resto de su propiedad o de las aguas que utilice para su regadío, salvo que se le pague la indemnización correspondiente a los perjuicios que le ocasionare cualquiera limitación en sus expresados derechos.
Art. 8º La presente ley regirá desde la fecha de su publicación.