Ley 4886 · 15 artículos · Versión BCN: 1930-09-11 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º El personal a contrata y a jornal, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que hubiere quedado cesante entre el 1º de Enero de 1927, y la fecha de la presente ley, tendrá derecho al desahucio o a la jubilación establecidas en los artículos 2º y 3º siguientes. Este derecho, sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha en que la presente ley entre en vigencia.
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Artículo 2
Artículo 2º El personal a jornal, cesante, tendrá derecho a un desahucio de quince días de salario, por cada año completo y fracción de más de seis meses de servicios en la Empresa, que le será pagado con deducción de las sumas que hubiere percibido con arreglo al decreto número 584, de 12 de Abril de 1927, de la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado; sumas que se entenderán abonadas a cuenta de las que le corresponda, de acuerdo con este artículo.
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Artículo 3
Artículo 3º El personal a contrata y a jornal, que a la fecha de su cesantía hubiere completado veinticuatro años de servicios, o bien que comprobare, administrativamente, tener en aquella fecha cuarenta y cinco años de edad, y hubiere completado veinte años de servicios, tendrá derecho a jubilar con goce de una pensión equivalente a las tantas treinta y cinco avas partes del sueldo o salario y gratificación anuales, asignados al empleo en que la cesantía se hubiere producido, como años de servicios comprobare hasta la fecha de esa misma cesantía. La exigencia de edad no regirá con aquellos que, juntamente con acreditar veinte años de servicios, comprobaren también ser casados o viudos, con tres o más hijos que vivan a sus expensas, como asimismo con los que a la fecha de su cesantía tengan deudas pendientes por compra de casa. Serán computables, para los efectos de los incisos anteriores, además de los servicios prestados en la Empresa, los que se hubieren prestado en otras reparticiones públicas. En la determinación del tiempo servido, del sueldo o salario y de la gratificación, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la ley 3,997, de 2 de Enero de 1924 y su Reglamento.
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Artículo 4
Artículo 4º El beneficio que otorga esta ley al personal con derecho a jubilación, a que se refiere el artículo 1º, será otorgado a contar desde el 1º de Enero de 1930.
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Artículo 5
Artículo 5º La pensión que resulte de aplicar el artículo 3º, será pagada por mensualidades iguales y vencidas, con la rebaja de un diez por ciento, que se hará hasta la concurrencia de la suma que el beneficiario hubiere percibido a título de desahucio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de los decretos números 237 y 584, de 26 de Marzo y 12 de Abril de 1927, respectivamente, de la Dirección General de los Ferrocarriles del Estado.
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Artículo 6
Artículo 6º Quedan excluidos de los beneficios a que se refiere el artículo 2º, los que se acojan a lo que establece el artículo 3º.
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Artículo 7
Artículo 7º El valor del desahucio que corresponda al personal a jornal fallecido dentro de los plazos señalados en el artículo 1º, será pagado a los deudos que se indican en el orden y forma siguiente: 1º A la viuda o al viudo, en concurrencia con los hijos legítimos y naturales; 2º A los hijos legítimos y naturales; y 3º A los padres legítimos o naturales.
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Artículo 8
Artículo 8º El personal cesante que a la fecha de la promulgación de esta ley prestare sus servicios en cualquiera rama de la Administración Pública, no tendrá derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos anteriores.
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Artículo 9
Artículo 9º A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, el personal a contrata o a jornal, sin distinción alguna, que quedare cesante por renuncia o por causas que no den motivo a la separación, tendrá derecho a un desahucio de un mes de sueldo el primero, y a quince días de salario el segundo, por cada año completo de servicios en la Empresa.
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Artículo 10
Artículo 10. El personal a que se refiere el artículo anterior, cesante por supresión del empleo y que tuviere veinticuatro años completos de servicios en la Empresa, podrá optar entre el desahucio que acuerda dicho artículo o la jubilación establecida en la ley número 3,997, de 2 de Enero de 1924, sin necesidad de acreditar imposibilidad física para el trabajo.
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Artículo 11
Artículo 11. Serán inembargables los haberes que en cumplimiento de esta ley deba percibir el personal cesante a que ella se refiere, o las personas que se indican en el artículo 7º, y será nula toda venta, cesión o constitución de derecho que recaiga sobre ellas, y que impida su libre disposición por los beneficios que señala la presente ley.
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Artículo 12
Artículo 12. Los gastos que demande la aplicación del artículo 2°, serán de cargo, por partes iguales, al Presupuesto de la Empresa y a los fondos de la retribución anual que ésta debe aportar al Fisco, en conformidad a la ley número 4,407, de 6 de Septiembre de 1928; así como también la suma de cincuenta mil pesos, que se empleará en remunerar el trabajo extraordinario que imponga el cumplimiento de la presente ley. La Empresa llevará una contabilidad especial de las inversiones que consulta el inciso anterior, las que serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República.
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Artículo 13
Artículo 13. El gasto que demande el cumplimiento de los artículos 3º, 5º, 9º y 10, de la presente ley, será de cargo al Presupuesto de la Empresa, en cuanto corresponda a la computación de los servicios prestados en ella, y de cargo al Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º, de la ley 3,997, de 2 de Enero de 1924, en la parte correspondiente a los servicios fiscales.
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Artículo 14
Artículo 14. Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo Transitoriotransitorio
Artículo Transitorio Se autoriza a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para invertir hasta la cantidad de trescientos mil pesos, a fin de indemnizar, en proporción a los años de servicios, a aquellos obreros ferroviarios que por las anteriores disposiciones de esta ley resultaren sin derecho a obtener una nueva o única indemnización por desahucio.