Artículo 1
Artículo 1.o Reemplázase el artículo 10 de la ley número 3,849, de 11 de febrero de 1922, por el siguiente: Artículo 10. Una vez terminada totalmente la instalación de la red pública de desagüe de una población, será obligación de los propietarios la instalación, a su costo, de desagües en el interior de sus respectivos inmuebles, dentro de los plazos que fije el Presidente de la República. Las uniones domiciliarias, entre la canalización principal y la fachada de los edificios, serán ejecutados por el Fisco conjuntamente con el alcantarillado público. Respecto a los predios en que no se instalare este servicio dentro del plazo señalado, se aplicará lo dispuesto en la ley 4,304, de 29 de Febrero de 1928. Para el cumplimiento de la disposición anterior, podrán destinarse hasta dos millones de pesos ($ 2.000,000), de los fondos que consulta la ley 4,303, para construcción de alcantarillados.
