Artículo 1.o Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la ley número 2,953, de 9 de Diciembre de 1914, aprobado por decreto del Ministerio de Industrias y Obras Públicas (hoy Fomento), N.o 342, de 31 de Marzo de 1915, se establece que el costo del canal del Mauco y sus derivados ascienden a la suma de dos millones ciento cuarenta mil pesos ($ 2.140,000).
Art. 2.o Esta cantidad gravará en forma de contribución a las propiedades de los canalistas afectados; tendrá todos los caracteres y privilegios de las contribuciones fiscales y será servida por la Asociación de Canalistas durante ochenta semestres, a razón de setenta y dos mil pesos ($ 72,000) por semestre, a partir desde el 1.o de Enero de 1930.
Art. 3.o Para acogerse a los beneficios de la presente ley, los propietarios deberán renunciar a todo juicio o reclamo en contra del Fisco por la construcción del canal del Mauco o por pagos hechos con anterioridad a la presente ley.
Art. 4.o Regirán respecto del canal del Mauco, en cuanto fueran aplicables, las disposiciones de los artículos 15, 16 y 17 de la ley N.o 4,445, de 10 de Octubre de 1928.
Art. 5.o Esta ley regirá desde el 1.o de Enero de 1930.