Artículo UNICO
Artículo único. Agrégase después del artículo 5.o de la ley 12,657, de 29 de octubre de 1957, el siguiente: "Artículo... El rendimiento del impuesto a que se refiere el artículo anterior se invertirá en el servicio del o los préstamos autorizados, pero la Municipalidad podrá girar con cargo a ese rendimiento para su inversión directa en las obras a que se refiere el artículo 3.o en caso de no contratarse los préstamos. Podrá, asimismo, destinar a dichas obras el excedente que pudiera producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda en el caso de que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado."
