Artículo UNICO
Artículo único. Se autoriza el establecimiento como instituciones de derecho privado con personalidad jurídica de la "Asociación de Productores de Salitre de Chile" y de la "Asociación de Productores de Yodo de Chile". Dichas instituciones se regirán por sus estatutos, que constan de las escrituras públicas de 14 de Marzo y 23 de Abril de 1929 otorgadas ante los notarios de Valparaíso don Francisco Javier Hurtado y don Santiago Godoy, respectivamente, y por las disposiciones del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, en lo que no sean contrarios a ellos. Los estatutos de la "Asociación de Productores de Salitre de Chile" y de la "Asociación de Productores de Yodo de Chile", podrán ser modificados por las mayorías que en ellos se establece y con la aprobación del Presidente de la República. Llenados estos requisitos la reforma tendrá fuerza de ley. La autorización a que se refiere el inciso 1.o se entenderá conferida desde la fecha de los decretos números 850, de 26 de Abril y 1,404, de 28 de Junio de 1929, ex-pedido por el Ministerio de Justicia, que aprobaron sus respectivos estatutos.
