Artículo 1.o Las deudas contraídas por los particulares beneficiados por la construcción de los canales: Maule, Mauco, Melado, Laja, Perquilauquén, Tipaume y Embalse del Planchón, en virtud de las leyes números 2,953, 3,182, 3,730, 3,621, 3,314, 3,369, 3,232, 3,650 y 3,793, serán pagadas al Fisco en el plazo de treinta y seis y medio años, con una cuota anual de seis por ciento, equivalente al cinco por ciento de intereses y uno por ciento de amortización en la forma y modalidades establecidas en la Ley número 4,445 de 19 de Octubre de 1928.
Artículo 2.o La fecha inicial del pago será la del decreto supremo que transfiere a la Asociación respectiva el dominio de las obras. Esta transferencia podrá ser parcial o total y no necesitará aceptación por parte de la Asociación o de los interesados. Respecto de las obras que hubieren sido entregadas a la Asociación antes de la fecha de la presente ley, el plazo de pago empezará a correr desde el 1.o de Marzo de 1930.
Artículo 3.o Para los canales del Maule, Laja y Melado, regirán como deudas totales, o sea, como cuota reembolsable, la fijada por el decreto-ley número 693 y para el canal Mauco, el fijado por la ley número 4,673 de 6 de Noviembre de 1929. Para los canales Perquilauquén, Tipaume y Embalse del Planchón, la cuota reembolsable será fijada por el Presidente de la República, de acuerdo con la norma establecida en el artículo 8.o de la ley número 4,445 de 19 de Octubre de 1928.
Artículo 4.o Regirán, además, respecto de las obras a que se refiere la presente ley, los artículos 10, 11, 17, 20 y 23, de la Ley número 4,445 de 19 de Octubre de 1928.
Artículo 5.o Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.