Artículo 1.o A partir de la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, cesará de ser exigible la visación por parte de los Cónsules de Chile, de los documentos relativos al comercio internacional que a continuación se indican: a) Despacho de barcos mercantes nacionales y extranjeros, con destino al país; b) Despacho de aeronaves chilenas o extranjeras, comerciales o de turismo, con destino al país; c) Conocimientos de embarque, cartas guías de transporte terrestre y cartas guías de transporte aéreo, de mercaderías destinadas al país; d) Facturas comerciales referentes a las mismas mercaderías.
Artículo 2.o Los derechos establecidos en el Arancel Consular vigente para los documentos señalados en el artículo anterior, serán recaudados por las Aduanas y deberán ser cancelados en efectivo en moneda corriente. Los derechos correspondientes a los documentos referentes a las embarcaciones marítimas y aéreas, deberán ser recaudados por la Aduanas del primer puerto de arribo, a la fecha de recepción de la nave. Los derechos correspondientes a los documentos referentes a las mercaderías, serán recaudados por las Aduanas de destino de las mismas, al momento de su despacho.
Artículo 3.o El presente decreto con fuerza de ley regirá desde el 1.o de Enero de 1961.