Artículo 1
Artículo 1º Introdúcense en el D.F.L. 178, de 13 de Mayo de 1931, que codificó las leyes del trabajo, las modificaciones que se señalan a continuación: Agrégase al número 4º del artículo 6º, con punto seguido lo siguiente: "Con respecto a las empresas particulares de transporte, se entenderá por lugar toda la línea o red que explote la empresa" A Substitúyese en el artículo 65, la palabra "siete" por "quince". Substitúyese el artículo 98 por este otro: "Los obreros que hayan trabajado 288 días en el año en la empresa o faena, tendrán anualmente un feriado de quince días con derecho a salario íntegro. Este feriado será de siete días para los que hayan trabajado más de 220 días y menos de 28 días. El feriado se concederá de acuerdo con las formalidades que se establezcan en el reglamento". B Substitúyese el artículo 102 por el siguiente: "Art. 102. El alcalde, podrá previa consulta a los patrones, empleadores, empleados y obreros de la localidad y con audiencia del respectivo inspector del Trabajo, establecer horarios uniformes para la apertura y cierre de los establecimientos comerciales e industriales, bajo pena de multas que fluctuarán entre cincuenta y mil pesos y que se duplicarán en caso de reincidencias. "Estas multas serán aplicadas por los Tribunales del Trabajo a beneficio fiscal. "Los referidos horarios comprenderán también los días Domingos y feriados respecto de los establecimientos exceptuados del descanso dominical. "Iguales formalidades a las indicadas en el inciso 1º se seguirán para modificar o derogar los horarios que se establezcan en conformidad él. "Respecto de las carnicerías, el alcalde estará obligado a fijarles horario uniforme de apertura y cierre, con las formalidades expresadas y bajo las mismas sanciones. Los Domingos y feriados el cierre de esta clase de negocios no podrá ser posterior a las 13 horas. El horario de las carnicerías podrá ser modificado cada seis meses". C Agrégase al final del artículo 109, lo siguiente: "... a los agentes comisionistas que paguen patentes de tales y tenga oficina establecida". D Modifícase el art. 111, en la siguiente forma: "Art. 111. En caso de duda acerca de la calidad de empleado particular, decidirá una Junta que estará constituída por las siguientes personas: por el inspector general del Trabajo, que la presidirá; por los administradores de las Cajas de Previsión de Empleados Particulares y de Seguro Obligatorio; por los representantes de los empleadores y empleados particulares ante el Consejo de la Caja respectiva, y por los representantes de los patrones y obreros ante el Consejo de la Caja de Seguro. "Actuará como secretario de la Junta la persona que ésta designe. E Agrégase al final del artículo 112, los siguientes incisos: "Las resoluciones pronunciadas o que pronuncie la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros, que innoven en cuanto a la calidad asignada a un dependiente en el contrato respectivo, o declarada por la autoridad competente en el caso del artículo 111, producen efectos sólo desde la respectiva resolución. "No se aplicará la regla precedente cuando la innovación se funde en el cambio de funciones del dependiente, caso en el cual la nueva clasificación regirá desde la fecha en que se haya producido dicho cambio de funciones. "Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la resolución respectiva de la Junta, el dependiente que sea declarado empleado particular en el caso contemplado en el inciso tercero de este artículo, no podrá ser despedido ni podrán darse por terminados sus servicios, sino en virtud de causa legítima previamente declarada por el Tribunal del Trabajo competente. "Serán causas legítimas la terminación de la empresa o negocio en que el dependiente presente sus servicios, y las del artículo 164 de este Código. "Aunque se alteren las condiciones en que el dependiente presta sus servicios, en términos que le priven de su calidad de empleado particular, mantendrá tal calidad hasta después de seis meses, contados desde la fecha de la resolución de la Junta que innovó en cuanto a su clasificación. "La contravención a lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo de este artículo, obligará al empleador a seguir pagando al empleado mes a mes las remuneraciones correspondientes, hasta completar seis meses. "Si la remuneración fuere variable para los efectos del pago a que se refiere el inciso precedente, se tomará el promedio de sueldo de los últimos seis meses del empleado, o del tiempo que haya servido, si fuere inferior a ese plazo". F Modifícase el artículo 113, en la siguiente forma: "Art. 113. La remuneración de los miembros de la Junta y los gastos que ocasione su funcionamiento se repartirán por mitades entre la Caja de Empleados Particulares y la Caja de Seguro Obrero". Substitúyese el inciso final del artículo 134, por este otro: "El derecho a reclamar el pago de horas extraordinarias, prescribirá en sesenta días contados desde la fecha en que debieron ser pagadas". Agrégase al inciso 2º del artículo 153, la frase final: "... y los de defraudación, hurto o robo cometido por el empleado en contra de su empleador, en el ejercicio de su empleo". G Substitúyese en el número 4º del artículo 346 la frase: "...un sindicato profesional del ramo, de la localidad", por la siguiente: "... la Inspección del Trabajo de la localidad". Suprímese el inciso final del mismo artículo 346. H Agrégase el siguiente inciso al artículo 355: "La pena de clausura establecida en este párrafo podrá fluctuar entre uno y seis meses y el fallo que la imponga regulará su duración dentro de estos límites". I Intercálase, a continuación del número 2º del artículo 373, el siguiente inciso: "Sin embargo, podrán ser miembros de los Directorios de los Sindicatos, los extranjeros con más de dos años de residencia cuyo cónyuge sea chileno, o que sean viudos de cónyuge chileno con hijos chilenos, y los extranjeros residentes por más de 10 años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales". Reemplázase en el inciso final del artículo 373, las palabras "seis meses", por estas otras: "un año". Reemplázase en el art. 504, las palabras "seis meses", por estas otras: "un año". J Agrégase el siguiente inciso al artículo 514: "No obstante, el inspector general del Trabajo podrá designar con carácter definitivo o transitorio a otro funcionario del ramo para que presida la Junta". Art. 2º Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios Artículo 1º Declárase sin valor ni efecto alguno el decreto-ley N° 71, de 23 de Julio de 1932, que asignó calidad de empleados particulares a los repartidores de pan. Lo dispuesto en el inciso precedente no afectará a lo resuelto por sentencias ejecutoriadas.
